1. Definición
El derecho internacional humanitario (DIH) es
una rama del derecho internacional público que abarca la normativa
internacional y la costumbre que regulan los problemas humanitarios, generados
por los conflictos armados internos e internacionales, y que restringen por
razones humanitarias el derecho de las partes en el conflicto de utilizar los
métodos y medios de guerra de su libre elección; obligándolos a respetar a las
personas y bienes afectados o que pueden ser afectados por el conflicto.
El derecho internacional humanitario se
articula en base a dos ejes:
1.1- La protección de las personas que no
participan en el combate.
1.2- Las restricciones a los medios de guerra
particularmente las armas, y los métodos de guerra, tales como las ciertas
tácticas militares.
El derecho internacional humanitario también
se denomina "derecho de la guerra" o "derecho de los
conflictos armados" o ius in bellum.
2. Desarrollo histórico del DIH
La formación del derecho internacional
humanitario se encuentra en:
2.1 Derecho de Ginebra
Abarca las normas concernientes a la
protección de las víctimas de conflictos armados.
1859.
Batalla de Solferino, Henri Dunant publicó el
"Recuerdo de Solferino".
1860.
Creación del Comité Internacional de la Cruz
Roja y de las primeras sociedades nacionales de asistencia humanitaria.
- Primera
Convención de Ginebra.
- Revisión
de la primera Convención.
- Adopción
de la Convención de Ginebra, relativa a la protección de los prisioneros
de guerra.
- Adopción
de las cuatro convenciones de Ginebra.
- Convención
de Ginebra, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas en campaña (Convenio I).
- Convención
de Ginebra, para aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y los
náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II).
- Convenio
de Ginebra, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
(Convenio III).
- Convenio
de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en
tiempo de guerra (Convenio IV).
- Protocolos
adicionales a los Convenios de Ginebra.
- Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la
protección de las víctimas de conflictos armados internacionales
(Protocolo I).
- Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la
protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II).
2.2 Derecho de La Haya.
Abarca las normas concernientes al desarrollo
de las hostilidades.
- Código
de "Lieber".
- Declaración
de San Petersburgo.
- Convenciones
de La Haya.
- Convenciones
de La Haya.
- Prohibición
de las armas químicas.
- Convención
para la protección de bienes culturales.
- Protocolos
adicionales a las Convenciones de Ginebra.
- Convención
sobre la prohibición o la limitación del empleo de armas clásicas.
- Convención
sobre la prohibición de armas químicas.
- Convenio
de Ottawa sobre las minas antipersonales.
2.3 Protocolos adicionales de 1977.
Fusión del derecho de Ginebra y del Derecho
de La Haya.
2.4 Responsabilidad por crímenes de
guerra.
- Declaración
de Londres.
- Convenio
sobre el genocidio.
- Principios
de Nurenberg.
- Convenio
europeo sobre la imprescriptibilidad.
- Estatutos
del Tribunal para la ExYugoslavia.
- Estatuto del Tribunal de Rwanda
2.5 Fuentes del DIH
Las fuentes del DIH son:
1. Tratados
2. Jurisprudencia internacional
3. Costumbre
4. Principios generales del derecho (Cláusula
Martens)
3.- Aplicación del DIH
3.1- Definición de conflicto armado
En el ámbito de la aplicación material del
DIH se distinguen cuatro situaciones:
- Conflicto
armado internacional
- Conflicto
armado no internacional
- Disturbios
internos
- Tensiones
internas
3.2- Conflicto armado internacional
De acuerdo al artículo 2 común a los
Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977,
el conflicto armado internacional se verifica entre por lo menos dos Estados.
El artículo 2 común a los convenios de
Ginebra establece que "…se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes,
aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra."
3.3- Conflicto armado no internacional
La definición de conflicto armado no
internacional la encontramos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
de 1949 que señala:
"Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea
de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la
integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad
personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las
ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a
las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán
lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o
parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto."
En concordancia con el artículo citado, el
artículo 1 del Protocolo II de 1977 define los conflictos armados no
internacionales como aquél que tiene lugar "…en el territorio de una Alta
Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o
grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable,
ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita
realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente
Protocolo."
Los elementos del conflicto armado no
internacional de acuerdo a las disposiciones del Protocolo II son:
- El
conflicto tienen lugar en el territorio de un Estado de una alta parte
contratante;
- se
oponen las fuerzas armadas de este Estado a fuerzas armadas o a grupos
armados que no reconocen su autoridad;
- estas
fuerzas y estos grupos armados deben estar bajo el mando de una autoridad
responsable;
- deben
ejercer un dominio o control sobre una parte del territorio de dicho
Estado, que les permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas, y aplicar las disposiciones de derecho humanitario del
Protocolo II.
3.4- Disturbios internos
El CICR considera que existe una situación de
disturbios interiores cuando, "sin que haya conflicto armado no
internacional propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un enfrentamiento que
presente cierta gravedad o duración e implique actos de violencia. Estos actos
pueden ser de formas variables, desde actos espontáneos de rebelión hasta la
lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las autoridades que
están en el poder. En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una
lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas (conflicto
armado no internacional), las autoridades en el poder recurren a cuantiosas
fuerzas policiales incluso a las fuerzas armadas para restablecer el orden,
ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un
mínimo de reglas humanitarias".
3.5- Tensiones internas
A diferencia de los disturbios internos, en
las tensiones internas no se registran enfrentamientos armados. Según el CICR
constituye una situación de tensión interna, "toda situación de grave
tensión en un Estado, de origen político, religioso, racial, social, económico,
etc.; las secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores que
afectan al territorio de un Estado".
Las tensiones
internas se encuentran en un nivel inferior con respecto a los disturbios
internos, dado que no implican enfrentamientos violentos.
Esta situación se caracteriza por:
- arrestos
en masa;
- elevado
número de detenidos políticos;
- probables
malos tratos o condiciones inhumanas de detención;
- suspensión
de las garantías judiciales fundamentales, sea por razón de la
promulgación del estado de excepción, sea por una situación de facto;
- alegaciones
de desapariciones.
La situación de de tensiones internas puede
presentar todas estas características al mismo tiempo; pero basta con que se
presente una de ellas para que se de tal situación.
3.6- Ámbito de aplicabilidad
3.6.1- Aplicabilidad permanente
En el ámbito de la aplicación temporal del
DIH se distinguen tres opciones:
· Aplicabilidad
limitada en el tiempo (inicio y fin de las hostilidades)
La mayoría de los tratados sobre derechos
internacional humanitario pertenecen a esta categoría. La existencia de
hostilidades implica el compromiso de las partes de aplicar estás normas hasta
el término de las mismas en forma activa entre ellas.
· Aplicabilidad
permanente
Abarca las normas del DIH que se aplican en
forma permanente desde el momento en que los tratados entran en vigor. Un
ejemplo de este tipo de normas, son aquellas que establecen la obligación de
los Estados Partes relativa a la difusión del DIH.
· Aplicabilidad
hasta el cumplimiento con los objetivos de la norma
Se trata de normas que deben surtir efectos
solamente hasta que se cumpla con sus objetivos. Por ejemplo, las actividades
de la Agencia Central de Búsquedas, cuya labor consiste en preservar los
vínculos entre las víctimas de los conflictos armados.
3.6.1- Aplicabilidad de aplicabilidad
personal
· Concepto de
la víctima y las consecuencias jurídicas. Los titulares y los destinatarios de
la normativa humanitaria.
Víctima, es toda persona real o
potencialmente afectada por un conflicto armado ya sea que se trate de una
persona civil (cualquier persona que no pertenece a las Fuerzas Armadas) o de
un combatiente.
Los destinatarios de las normas del DIH son
los Estados Partes y los beneficiarios de estas normas son las personas.
Regímenes de protección del ámbito
personal de aplicación de los Convenios de Ginebra en un conflicto armado
internacional
|
|
Convenio
|
Sujetos protegidos
|
Convenio I de
Ginebra de 1949 y Protocolo I de 1977
|
Enfermos, heridos, personal sanitario y
religioso y militares que necesitan asistencia y se abstengan de todo acto de
hostilidad.
|
Convenio II de Ginebra de 1949
|
Las personas protegidas por el Primer
Convenio pero en situación de guerra naval y los náufragos.
|
Convenio III de Ginebra de 1949
|
Prisioneros de guerra (todo combatiente que
es capturado por el adversario).
|
Convenio IV de Ginebra de 1949
|
Población civil (todas las personas que no
forman parte de las Fuerzas Armadas).
Protección especial a: extranjeros,
refugiados, apátridas.
|
Regímenes de protección del ámbito personal
de aplicación de los Convenios de Ginebra en un conflcito armado no
internacional
|
|
Convenio
|
Sujetos protegidos
|
Artículo 3 común a las cuatro Convenciones
de Ginebra de 1949
|
Todas las personas sin distinción alguna
que se encuentren en una situación de conflicto armado no internacional
|
Protocolo II de 1977
|
Todas las personas sin distinción alguna
que se encuentren en una situación de conflicto armado no internacional
|
3.7- Inalienabilidad de los derechos de las
personas protegidas
El principio de inalienabilidad se aplica a todos los derechos
de las víctimas de los conflictos armados
3.8- Protección de los bienes
Esta protección se fundamenta en la convicción de que es
necesario poner fuera de los efectos de las hostilidades a ciertos bienes
indispensables, para la supervivencia de las personas protegidas y para la
realización de las reglas de protección personal. Por ejemplo, se protegen
unidades sanitarias, tales como hospitales de campaña, transporte destinado a
actividades sanitarias; pertenencias personales de los prisioneros de guerra;
bienes de la población civil que no son objetivos militares y bienes
culturales.
4. Procedimientos de aplicación del DIH
En el ámbito del derechos internacional
humanitario se pueden distinguir tres categorías de mecanismos de aplicación:
4.1.- Medidas de aplicación nacional
Se trata de medidas nacionales que todos
los Estados Partes están obligados a adoptar luego de ratificar un tratado
internacional; Ejemplo de ello son las medidas legislativas.
4.2.- Medidas preventivas
Comprenden la adopción de mecanismos que
establecen las condiciones adecuadas para prevenir las violaciones de las
normas humanitarias.
La difusión de las normas humanitarias,es
la principal medida preventiva que debe estar dirigida a todos los órganos
destinatarios y a todos los beneficiarios. La obligacion de difusión,tanto en
tiempo de paz,como en tiempo de guerra,implica la promoción del estudio de
los tratados de Ginebra en los programas de instrucción militar y el fomento
del conocimiento del contenido de estos tratados en la población civil.
4.3.- Medidas de supervisión o control
Estos mecanismos tienen la finalidad de
garantizar el cumplimiento de las normas humanitarias. Entre estos mecanismos
se encuentran: las potencias protectoras, la investigación de hechos que
constituirían infracciones graves a las Convenciones de Ginebra,que está a
cargo de la Comisión Internacional de Encuesta.
4.3.1.- Potencia protectora
En el ámbito del derecho consuetudinario,se
conoce desde mucho tiempo atraz la institución de la potencia protectora,país
neutral en el conflicto,al que una de las partes le confiere el encargo de
velar por sus intereses en el territorio de la otra. La institución de
potencia protectora,se encuentra regulada en el artículo 54 de la Convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (mandato de Viena). Además,
las potencias protectoras están encargadas de velar por el cumplimiento de
los dispuesto en el artículo 8 de los Convenios de Ginebra I, II, III y 9 del
IV Convenio (mandato de Ginebra) La designación de la potencia protectora
está condicionada a la aceptación del Estado en cuyo territorio va a cumplir
su misión.
La existencia de una potencia protectora no
impide el desarrollo de las actividades humanitarias del CICR,dado que sus
miembros tienen derechos a ingresar a todos los lugares donde se encuentren
personas protegidas por el sistema de los Convenios de Ginebra.
4.3.2.- Comisión Internacional de Encuesta
De acuerdo al artículo 90 del Protocolo I,
la Comisión Internacional de Investigación es el órgano competente para
investigar los hechos que constituyan infracciones del derecho internacional
humanitario. La investigación busca averiguar la verosimilitud los hechos
alegados cuyo resultado tiene carácter vinculante para los Estados que
expresamente hubieren aceptado la competencia de la Comisión.
4.4.- Medidas de represión
Comprende las medidas punitivas de las
infracciones y violaciones de las normas humanitarias.
El primer tipo de infracciones que los
Estados están obligados a sancionar son los actos contrarios a las
disposiciones de los cuatro Convenios de 1949 y sus dos Protocolos
adicionales de 1977.
El sistema creado por los tratados de
Ginebra distinguen a las infracciones graves y las violaciones del derecho
internacional humanitario.
4.4.1.- Infracciones graves (crímenes de
guerra)
De acuerdo al Protocolo I de 1977, las
infracciones graves son calificadas como crímenes de guerra; se encuentran
enumeradas en los tratados de Ginebra siempre que se cometan contra personas
y bienes protegidos.
Son crímenes de guerra:
También constituyen crímenes de guerra los
siguiente actos, siempre que se cometan con dolo y que ocasionen la muerte o
perjudiquen gravemente la integridad personal o la salud:
También se califican como infracciones
graves:
4.4.2.- Principio de responsabilidad
personal
El DIH consagra el principio de
responsabilidad personal en relación a los crímenes de guerra; Este
principio, excluye la exoneración de responsabilidad de una persona por el
hecho de haber actuado en calidad de representante de un Estado, cumpliendo
con órdenes superiores a fin de sustraerse de su culpabilidad personal.
|
5. EL DIH y los Derechos Humanos
5.1 Diferencias entre el DIH y los derechos
humanos
5.2. Complementariedad entre el DIH y los
derechos humanos
El derecho internacional humanitario es un
derecho de excepción que se aplica en caso de ruptura del orden internacional
(y también del orden interno, en caso del conflicto armado no internacional).
En cambio, los derechos humanos se aplican en todo tiempo de paz.
Cabe precisar que las obligaciones de los
Estados Parte en tratados de derechos humanos no se suspenden en ninguna
circunstancia en relación a los siguientes derechos:
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