Relación
entre Derecho Internacional y Derecho Interno
Para
abordar el estudio de este tema, será necesario plantearlo a través
de dos interrogantes, a saber:
- ¿Cómo se incorpora el Derecho Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno?
- ¿Cuál es la relación jerárquica entre ambos ordenamientos?
1-
Posturas doctrinarias que explican cómo los Estados relacionan su
Derecho Interno con el Derecho Internacional (en adelante, Di y DI
respectivamente):
-
Monismo: Considera
al DI y al Di como dos subsistemas dentro de un mismo ordenamiento
jurídico, en donde el DI y el Di coexisten, y no es necesario
incorporar uno ni otro. En palabras de Kelsen, principal referente de
esta corriente, “Desde
el punto de vista del derecho internacional, es desde donde se
comprende su conexión con el derecho nacional y por lo tanto, con un
orden jurídico internacional”. Es
así que para la tesis monista, el DI no requiere transformación o
recepción alguna para darle fuerza obligatoria. De esta manera, al
ser un sistema que integra ambos ordenamientos, se
presentan problemas de jerarquía.
-
Dualismo:
Afirma la existencia de dos órdenes jurídicos independientes. El DI
y el Di, cada uno con su propio ámbito de validez, campo de acción,
con diferentes sujetos y fuentes; compartimientos estancos bien
diferenciados. Resulta necesaria la recepción, incorporación o
transformación de un ordenamiento para regir en la esfera del otro.
En este sentido, autores como Triepel y Anzilotti consideran que para
aplicar un tratado, será necesario “nacionalizar” el DI. A
diferencia de lo que sucede en los sistemas monistas, al ser el DI y
el Di dos esferas independientes, no
se presentan problemas de jerarquía,
toda vez que en el supuesto de que ambos sistemas entren en
conflicto, se aplicará el principio de la especialidad por sobre la
generalidad, y primará la última norma por sobre la anterior.
2-
¿Cómo rige el DI en nuestro país? Evolución histórica a través
de la jurisprudencia.
Conforme
el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece “Esta
Constitución las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten, y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema
de la Nación”, hablamos
de un sistema de normas a los que nuestra Carta Fundamental llama
“ley suprema de la Nación” a fin de remarcar que prevalece sobre
las leyes provinciales. Sin embargo, nada nos dice respecto de su
jerarquía.
Es
así que la postura de nuestros tribunales ha ido variando hasta
llegar a nuestro actual régimen, cual es el de la supralegalidad de
los tratados, lo cual queda de manifiesto desde la lectura de los
siguientes fallos en su parte pertinente:
- 1963 - Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos (CSJN)
El
conflicto se suscitó a partir del dictado del decreto ley 6575/58,
en cuanto modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre
Argentina y Brasil, toda vez que obligaba a pagar una “sobretasa”
impositiva para los productos que se importaban En tal oportunidad,
la Corte suprema dijo: "ni el Art. 31 ni el 100 CN atribuyen
prelación o superioridad a los tratados con las potencias
extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el
Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente
calificados como ley suprema de la Nación, y no existe fundamento
normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. Respecto de
ambos, rige el principio de que las normas posteriores derogan a las
anteriores”. Es así que conforme surge la lectura del fallo,
tratados y leyes se encontrarían en la misma posición jerárquica:
CN
T-L
- (1988) - Ekmekdjian c/ Neustadt.(CSJN)
En
el marco de la voluntad del actor a ejercer el derecho de
rectificación y respuesta consagrado en el art. 14.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte resolvió
rechazar la acción, basándose en que el Pacto no había sido aún
reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, y la propia
CN dispone que en tanto los estados signatarios no dicten la ley
reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional
pero no en el derecho positivo interno:
CN
L
T
- (1992) - Ekmekdjian c/ Sofovich. (CSJN)
Sobre
la misma pretensión anterior, pero con diferente demandado, esta vez
el criterio de la Corte toma un giro, lo cual queda de manifiesto
desde la lectura de los considerandos 16 a 19, estableciendo dos
argumentos que servirían de base para la posterior reforma de 1994:
-
Argumento de carácter constitucional: “la
derogación de un tratado por una ley del Congreso violenta la
distribución de competencias impuestas por la misma Constitución
Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo
federal de la celebración de un tratado”.
En
otras palabras, la Corte entendió que no reconocer el derecho de
rectificación y respuesta que consagra la CADH, por supeditarlo al
requisito de reglamentación por parte de una ley, implica
“violentar” o “desvirtuar” un acto complejo federal, es
decir, el mecanismo a través del cual el Poder Ejecutivo negocia un
tratado en sede internacional, el Poder Legislativo, en
representación de la voluntad popular lo aprueba, y el Ejecutivo
finalmente lo ratifica.
-
Argumento de carácter internacional: Asimismo, citó a la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto su art. 27 reza:
“Una
parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado”
CN
T
L
- (1993) - Fibraca Constructora S.C.A c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande (CSJN)
Manteniendo
el criterio alcanzado en el tan emblemático fallo Ekmekdjian c/
Sofovich, aquí la Corte reafirma la obligación de los órganos del
Estado de asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto
con cualquier norma interna contraria, “una
vez asegurados los principios de derecho público constitucionales”.
Lo
antedicho hace referencia al art. 27 de la CN: “El
Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución”.
3- Reforma de la Constitución. Año 1994. Artículos a tener en consideración.
Con
la reforma, en la parte que nos atañe, viene a plasmarse en la ley
la interpretación alcanzada desde Ekmekdjian c/ Sofovich, logrando
ahora sí una estructura armoniosa del articulado que refiere a
derecho internacional, cuya lectura comparativa nos permitirá dar
por sentadas las bases de nuestro sistema monista con primacía del
DI por sobre el Di:
-
Art. 75 inc. 22 (dentro de las funciones del Congreso): Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en
las condiciones de su vigencia,
tienen
jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
|
Así las cosas, es dable destacar que parte de la doctrina se encuentra dividida, en cuanto al llamado “bloque de constitucionalidad federal” y el lugar que les corresponde a los instrumentos con jerarquía constitucional respecto de la Constitución. A fin de evitar profundizar en discusiones constitucionalistas vs internacionalistas, podemos sintetizar, siguiendo a Bidart Campos, que nuestra pirámide queda conformada de la siguiente manera:
CN
+ 14 inst c/ jerarquía
Otros
tratados
Leyes
-
Art. 75 inc. 24: Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes. (Al
igual que cualquier tratado, los de integración son supralegales.
Sólo tienen un procedimiento especial para que el Poder Legislativo
los apruebe porque se delega jurisdicción y competencia en órganos
supranacionales.)
-
Art. 30:
La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso
con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
-
Art. 118:
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio. (Recepta
el ingreso directo de la costumbre internacional, entendiendo al
derecho de gentes como aquella expresión para aplicar a normas
consuetudinarias, tales como las relativas a las inmunidades de los
Estados y de los agentes diplomáticos y consulares).
Finalmente,
será necesario complementar los artículos mencionados
precedentemente con los arts. 27 y 31 explicados con anterioridad.
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