Alumnos, el resto del material de estudio que no se encuentra en el blog, esta disponible en el dropbox, al cual podrán acceder mediante el siguiente link:
https://www.dropbox.com/sh/m5ji096eh0mqacb/AADBfM6opYFKTHCbgcGYBop6a?dl=0
miércoles, 11 de mayo de 2016
MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION: SABADOS) "Antártida"
Antártida
Origen,
causas e intereses del Tratado Antártico
Hacia
fines de la década del 50, se celebra el año geofísico
internacional (1957). El continente Antártico poseía riquezas de
importancia para la humanidad, como el crill o el reservorio de agua
sin contaminar.
Es
dable destacar que la Antártida no es patrimonio común de la
humanidad.
Habían
7 países reclamantes de soberanía, entre ellos Argentina. Los otros
6 eran: Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y el Reino
Unido. Sin embargo, el Tratado lo negociaron 12 Estados. A la hora de
la ratificación, debían ratificarlo los 12 Estados. Por lo que, a
estos 7 Estados se incorporan otros 5 para que se celebrara el
Tratado. Así, Estados Unidos y URSS (alegando que tenían
“fundamentos para reclamar”) junto con Japón, Bélgica y la
Unión del África del Sur, sumado a los 7 originales, fueron los
signatarios originales del Tratado. El Tratado Antártico viene
justamente a congelar estos reclamos de soberanía.
De
esta manera, el 1° de Diciembre de 1959 en la Ciudad de Washington
se firma el Tratado, entrando en vigencia al ser ratificado por todos
los gobiernos signatarios el 23 de junio del 1961. Argentina lo
ratificó a través de la Ley 15.802.
Se
encuentran dos claras causas fuente del Tratado en cuestión:
- Política: Excluir a la Antártida del campo de la Guerra Fría.
- Científica: Como consecuencia del ya mencionado año geofísico internacional y con el propósito de preservar a la Antártida para fines pacíficos y científicos.
El
Tratado no establece fecha ni modo de finalización.
Sistema
Antártico
El
Sistema Antártico está compuesto por:
- Tratado Antártico.
- Otros Tratados realizados por necesidad en la Antártida: Son Tratados fundamentalmente de Derecho Ambiental que vienen a complementar lo dicho en el Tratado Antártico y especificar sobre materias no tratadas directamente en él. De esta manera nos encontramos con los siguientes Protocolos:
- Medidas Convenidas para la Protección de Flora y Fauna Antártica.
- Convención para la Conservación de Focas Antárticas: Esta Convención es de trascendental importancia dado que desde su sanción no se registraron capturas comerciales del animal que protege. En Groenlandia y Canadá cada año se capturan 350.000 focas con fines comerciales.
- Convención de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
- Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente: Estados Unidos se opuso a una parte fundamental de este Tratado en el año 91, en la que se disponía una moratoria de 50 años para la explotación mineral de la zona; vale aclarar que ese país se vio seducido por petróleo que se podía extraer del mar.
Ámbito
de aplicación territorial y temporal
El
Tratado Antártico, siguiendo lo consagrado en el Artículo VI, se
aplica “a la región situada al sur de los 60° de latitud sur,
incluidas todas la barreras de hielo”. Sin embargo, primarán las
disposiciones del Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar
en caso que se perjudiquen o afecten derechos de cualquier Estado.
El
artículo 4 trae la idea de que se han congelado los reclamos de
soberanía sobre la Antártida mientras esté vigente el Tratado.
Dicho de otra manera, ningún Estado va a hacer valer sus reclamos de
soberanía en la zona. Nada de lo que suceda podrá afectar los
reclamos de soberanía, ni otorgar derechos de este tipo.
A
los 30 años, se creía que expiraba el Tratado pero en realidad
cambió la metodología para emplearlo. En los primeros 30 años, los
Estados Originarios tuvieron mucho más poder. Luego de 1991,
comenzaron a intervenir muchos más Estados. Esta idea surgía de la
lectura del artículo XII.2.a, que nos habla de que en 1991 se debía
realizar una Conferencia con el fin de revisar el funcionamiento del
Tratado.
El
artículo XII trae dos casos importantes en cuanto a la
desvinculación de las partes en el Tratado:
- Inciso 1.b: En caso de modificación o enmienda del Tratado, las Partes contratantes deberán dar aviso de su ratificación, caso contrario, cumplidos dos años desde la entrada en vigencia de dicha modificación o enmienda, se considerará que el Estado ha dejado de ser Parte.
- Inciso 2.c: Esta medida quedó obsoleta dado que preveía el mismo caso de ausencia de ratificación por Parte de un Estado dentro de los dos años de comunicada la enmienda o modificación, pero era solo en caso de que la Conferencia celebrada en 1991 decidiera cambiar algo del Tratado.
Partes,
reuniones consultivas y observadores
- Consultivos: Gozan de una situación especial. Se reúnen cada dos años para considerar cualquier tema relativo a la violación del Tratado y adoptan recomendaciones. Participan con voz y voto de estas reuniones que luego desarrollaré. A su vez se dividen en:
- Originarios: Son los 12 países signatarios originales.
- No originarios: Son aquellos Estados que ratificaron el Tratado y además cumplan alguno de estos dos requisitos:
- Realizar investigaciones en la Antártida.
- Haber construido una base.
- Adherentes: Son aquellos Estados que han adherido al Tratado, es decir, aceptan y convalidan los principios y objetivos, aunque no realizan actividad antártica.
Los
Estados quedan obligados por el artículo IX a realizar reuniones
periódicas cada 2 años. Estas reuniones son del tipo consultivas y
el resultado de ellas son las “Recomendaciones” que constituyen
la verdadera legislación antártica. La enumeración que se hace en
el párrafo 1° del artículo IX permite dilucidar alguna de las
materias sobre las que versan las Recomendaciones.
A
las reuniones consultivas asisten representantes de:
- Las Partes Consultivas.
- Las Partes no Consultivas.
- Observadores.
- Expertos invitados.
En
estas reuniones se aprueban 3 tipos de normas:
- Medidas: Son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Aquí es donde se encuentran las recomendaciones.
- Decisiones: Abordan asuntos organizativos internos de la Reunión Consultiva.
- Resoluciones: Textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes.
Producto
de cada reunión se suelen hacer informes finales que unifican toda
la legislación surgida de aquel.
Entre
los originarios y los consultivos suman 29 Estados que gozan de la
ventaja de que pueden nombrar observadores: Los observadores pueden
ingresar para controlar que se cumplan con las disposiciones
normativas de la zona. Es un mecanismo de inspección, por el cual
cualquier Parte Consultiva del Tratado puede enviar observadores, con
el fin de asegurar la aplicación de las disposiciones del Tratado.
Los observadores son nacionales de la Parte que los designa. A partir
del párrafo segundo del artículo VII hasta el final del mismo se
enumeran todas las facultades que tienen los observadores.
Actividades
permitidas en la Antártida
Las
actividades permitidas en la Antártida son las que justamente
motivaron científicamente la realización del Tratado. Al respecto,
encontramos lineamientos generales que se incorporan en el Tratado en
las siguientes partes del mismo:
- Preámbulo: Aquí se consagra por primera vez que se tienen fines pacíficos que contribuyan a los fines científicos. Se busca el progreso de la ciencia y de toda la humanidad. Cómo dato característico, menciona que se seguirán con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
- Artículo I: Establece la prohibición de establecimiento de bases militares, salvo que sean para realizar algún tipo de investigación persiguiendo fines pacíficos, y de los ensayos de toda clase de armas.
- Artículo II: Trae el principio de libertad de investigación científica y remarca el principio de cooperación.
- Artículo III: Si bien el artículo anterior nos habla sobre el principio de cooperación, el III trae una trilogía de opciones que incentivarán la cooperación.
- Artículo V: Prohíbe las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radioactivos.
- Artículo X: Solicita a las Partes que cooperen para el cumplimiento del Tratado no yendo en contra de la Carta de las Naciones Unidas.
Solución
de controversias y jurisdicciones
Como
en toda relación entre Estados pueden suscitarse una serie de
conflictos que el Tratado viene a resolver. Fundamentalmente los
encontramos en los artículos VIII y XI. Los casos y sus posibles
soluciones son las que se mencionan a continuación:
- Daños por acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones observadores, personal científico o acompañante: Tendrá jurisdicción la Parte Contratante de la cual sean nacionales (artículo VIII.1)
- Controversia respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida: Se consultarán a las Partes con ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable (artículo VIII.2).
- Controversia concerniente a la interpretación o aplicación del Tratado entre Partes Contratantes: Se tiende a la solución pacífica de las controversias a través de la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial, u otros medios pacíficos a elección de Parte (artículo XI.1).
- Controversia idéntica a la mencionada en el punto 3 pero no solucionada por medios pacíficos: Será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento de las Partes que forman parte de la controversia. En caso de que no presten consentimiento para ir ante el mencionado Tribunal Internacional, deberán seguir buscando algún medio pacífico de resolución de conflictos.
Argentina
en la Antártida
Nuestro
país cuenta con 6 bases de actividad permanente:
- Orcadas.
- Marambio.
- Carlini.
- Esperanza.
- San Martín.
- Belgrano II.
También
cuenta con 7 bases de actividad temporaria:
- Brown.
- Matienzo.
- Primavera.
- Cámara.
- Melchior.
- Petrel.
- Decepción.
Bibliografía
Fuentes
consultadas:
- Tratado Antártico y Protocolos.
- http://www.ats.aq/s/ats.htm
- http://elpais.com/diario/1991/06/23/sociedad/677628006_850215.html
MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION: SABADOS) Fallo: EEUU c/ Teheran "Responsabilidad internacional e inviolabilidad de las Embajadas"
RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL E INVIOLABILIDAD DE LAS EMBAJADAS.
CASO
RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN
TEHERAN. (24/05/1980).
"[decidió],
por unanimidad que el Gobierno de la República Islámica del Irán
debe poner fin de inmediato a la detención ilegal del encargado de
negocios de los Estados Unidos y otros funcionarios diplomáticos y
consulares, así como otros súbditos estadounidenses retenidos como
rehenes en el Irán y debe liberar de inmediato a todos y cada uno de
ellos y entregárselos a la Potencia Protectora (Artículo 45 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961)".
Un
grupo de militantes iraníes ocuparon la Embajada de los Estados
Unidos en Teherán en 1979, reteniendo al personal diplomático y
consular que allí se encontraba. Estados Unidos demandó a Irán
ante la Corte al considerarlo responsable del hecho.
El
29 de noviembre de 1979, el gobierno de los Estados Unidos somete una
demanda introductiva de instancia ante la Corte Internacional de
Justicia en contra de la República Islámica de Irán en relación a
la controversia sobre la detención y toma de rehenes de miembros del
personal diplomático, consular y otros ciudadanos de los Estados
Unidos. Al mismo tiempo Estados Unidos solicitaba la indicación de
“medidas provisionales” de conformidad con el art 41del Estatuto
de la Corte.
La
sentencia sobre medidas provisionales se resolvió en 1979 (Recueil
1979) y el fondo del asunto al año siguiente (Recuel 1980)
Los
Estados Unidos solicitaban a la corte declarar y juzgar que el
gobierno de Irán había violado sus obligaciones jurídicas en
virtud de haber infringido en forma principal:
- La Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas (artículos 22, 24, 25, 27, 29, 31, 37, 47).
- La Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares (artículos 28, 31, 33, 34, 36, 40).
- La Convención de 1973 sobre la represión y prevención de las infracciones contra las personas gozando de una protección internacional incluyendo los agentes diplomáticos (artículos 4 y 7).
- El Tratado de amistad, comercio y derechos consulares entre E.E.U.U e Irán. (artículos II, XIII, XIII y XIX).
- La Carta de las Naciones Unidas (artículos 2 y 33).
El
Tribunal señaló que aún cuando por falta de prueba suficiente el
comportamiento inicial de los militantes no podía imputarse
directamente a Irán en razón de que ulteriormente este Estado no
hubiese actuado en modo a prevenir el ataque, impedir que se llevase
a cabo y obligado a evacuar los locales y liberar a los rehenes, sino
que –por el contrario- había aprobado estas conductas, tal
comportamiento constituía un hecho del Estado que comprometía su
responsabilidad internacional.
También
señaló que en las relaciones entre Estados la inviolabilidad de los
diplomáticos y de las embajadas es una exigencia fundamental. En
consecuencia, entendió que Irán había violado las obligaciones que
tenía hacia los Estados Unidos en virtud de convenciones en vigor
entre los dos países y del derecho internacional general al no tomar
medidas adecuadas para hacer que se desalojase el local de la
embajada y se liberase a los rehenes.
MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION:SABADOS) "Responsabilidad Internacional del Estado"
6.
La responsabilidad internacional del Estado.
* Elsa Álvarez Rúa
Introducción
– La responsabilidad internacional de los Estados – 1) La
responsabilidad de los Estados por los hechos internacionalmente
ilícitos – 1.1 Implementación normativa – 1.2 El hecho
internacionalmente ilícito – Elementos – a)
Atribución al Estado; b)
La violación de una obligación internacional – 2) Causas que
excluyen la ilicitud del hecho – 3) Consecuencia jurídicas de la
reparación. - 4) Modos de hacer efectiva la responsabilidad del
estado – 5) Contramedidas – 6) Responsabilidad por actos no
prohibidos por el Derecho Internacional
Introducción
- La responsabilidad internacional de los Estados
El art. 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas contiene un principio
rector de las relaciones internacionales: el pacta sunt servanda
y no obstante que, en general, el derecho internacional carece de
procesos que impongan a los Estados coercitivamente su cumplimiento,
la práctica habitual es el respeto por estos de las obligaciones
asumidas.
Cuando un Estado no respeta ese principio rector, nos encontramos en
presencia de un hecho internacionalmente ilícito, que da origen a su
responsabilidad internacional. La responsabilidad de los Estados,
como consecuencia del incumplimiento de una norma internacional a la
que estaba obligado, es un principio general del derecho
internacional. (Fábrica Chorzow – CPJI -1928)
Por su parte, los hechos lícitos pueden generar responsabilidad
objetiva para los Estados como consecuencia de la realización de
actividades riesgosas. Además la progresiva tendencia al
reconocimiento de nuevos sujetos de DIP determinó que la
responsabilidad internacional no permaneciera restringida
exclusivamente a los Estados, su alcance se amplió alcanzando a
otros entes, tales como las organizaciones internacionales e incluso
los individuos.
En primer término nos abocaremos al análisis de la responsabilidad
de los Estados por los hechos internacionalmente ilícitos.
1.
La responsabilidad internacional de los Estados por los hechos
internacionalmente ilícitos.
*
Profesora Adjunta
de Derecho Internacional Público; de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. y de Fuentes del Derecho Internacional- UBA –
Profesora Titular de Derecho Internacional – UMSA – UNLaM-
Directora Académica de ECADI
1. 1 La implementación normativa
La noción de responsabilidad internacional del Estado
tiene una doble importancia: jurídica por un lado y política por
el otro. Desde lo jurídico, porque su noción encierra la parte
medular del derecho internacional y desde lo político porque ella
vino a reemplazar las vías de hecho a las que recurrían los Estados
para hacer efectivas sus pretensiones, por ejemplo mediante la
institución de las represalias. (Gaviria Liévano, 1988; 214).
El maestro Antokoletz afirmaba que: “hubo
un tiempo en la soberanía era tan absoluta que no admitía
responsabilidad alguna; posteriormente la convivencia internacional
hizo que los Estados se viesen obligados a reparar amistosamente los
agravios involuntariamente inferidos por unos a otros; más tarde se
acentuó la interdependencia de los Estados que admite la existencia
de casos de responsabilidad sin menoscabo de la soberanía”
(Antokoletz, 1925; T.2 519).
Por eso mismo, es que uno de los temas que mayor tiempo insumió en
el proceso de codificación del derecho internacional ha sido
precisamente la cuestión relativa a la responsabilidad internacional
de los Estados, aún cuando la costumbre internacional había ido
generando una amplia y trascendente base normativa, que se nutrió de
decisiones jurisprudenciales y arbitrales.
En 1927 el Institut de Droit International elaboró un proyecto de
codificación y, en 1930, la Sociedad de Naciones también pretendió
abocarse al tema en ocasión de la Conferencia de La Haya, la falta
de consenso por contraposición de intereses en materia de
reclamaciones diplomáticas conllevó al fracaso de ambos. (Diez
de Velasco, 2010; 826).
La CDI comenzó a trabajar a solicitud de la Asamblea General en un
proyecto de convención en 1956, distintos relatores se sucedieron a
lo largo de los años hasta que, en 2001, remitió el proyecto final
a la Asamblea General que, en diciembre de ese año lo aprobó como
Resolución/AG/ 56/83. No obstante no haber plasmado en un convenio
los artículos aprobados por la Resolución A/G/56/83 han sido
receptados por distintos tribunales internacionales. En tal sentido,
en su laudo de 2007, el tribunal constituido para conocer del caso
Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredient
Americas, Inc. c. los Estados Unidos Mexicanos en relación a los
artículos sobre la responsabilidad del Estado, expresó:
“El Tribunal reconoce el
hecho de que el proyecto de artículos de la CDI es el resultado de
más de cinco décadas de trabajo por parte de la CDI. En parte
representa ‘el desarrollo progresivo’ del derecho internacional —
de conformidad con su mandato de las Naciones Unidas— y constituye
en gran medida una nueva enunciación del derecho internacional
consuetudinario con respecto a los principios secundarios de la
responsabilidad del Estado”.
Por su parte, el tribunal arbitral que conoció del caso Biwater
Gauff (Tanzania Ltd.) c. RepúblicaUnida de Tanzanía, de
2008, consideró que los artículos constituían una codificación de
las normas de derecho internacional consuetudinario sobre la
responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.
1.2 El hecho internacionalmente ilícito - Elementos
La jurisprudencia internacional reiteró en forma constante que todo
hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su
responsabilidad internacional, al efecto, pueden citarse en tal
sentido, entre otras, las decisiones de la CPJI en el caso de la
Fábrica en Chorzow,1928 y en el caso de los Fosfatos en
Marruecos 1938, como también las de su sucesora, la CIJ, en el
Caso del Canal de Corfú,1949; en el Caso Relativo a las
Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y Contra
Nicaragua, 1986, y el Caso Relativo al Proyecto
Gabcíkovo-Nagymaros,1997, entre muchos otros
El mismo principio había sido aplicado por tribunales arbitrales
desde los albores del siglo XX, por ejemplo en el caso de 1924 entre
Gran Bretaña y España, relativo a la Isla de Palmas, en el
caso del laudo sobre el territorio de Marruecos y fue acogido
por la CDI en su informe de 2001 sobre el proyecto de responsabilidad
internacional del Estado que en el artículo 1º que expresa:
“Todo hecho
internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad
internacional”(A/RES/56/83)
También en lo que respecta a los elementos constitutivos
de la responsabilidad la CDI recogió la costumbre internacional
constatada por numerosos fallos y sostenida por la opinión de los
doctrinarios, estableciendo que:
Hay hecho
internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento
consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado
según el derecho internacional; y
b) Constituye
una violación de una obligación internacional del Estado.
(A/RES/56/83
Art. 2)
Es de destacar,
en primer término, que la utilización de la locución “hecho”
atiende a que ella es comprensiva tanto conductas positivas
–acción- como abstencionistas –omisión-, es
decir el hecho ilícito puede ser consecuencia tanto de un acto del
Estado como de la falta o ausencia de una acción o conducta, como
fuera establecido en 1946 por la CIJ en el caso del Canal de
Corfú, cuando responsabilizó a Albania por la omisión de su
obligación de comunicar la existencia de un peligro a la navegación;
en el caso del Personal diplomático y consular de EEUU(1980),
la CIJ responsabilizó a Irán por la “inacción” de sus
autoridades y, de épocas mas recientes, podemos citar el laudo del
tribunal arbitral que entendió en el caso Eureko BV c.
República de Polonia(2005) y citó el comentario al
artículo 1, aprobado definitivamente por la CDI en 2001, para avalar
su conclusión de que un Estado puede ser responsable de las
omisiones de sus órganos.
El artículo en análisis establece los dos elementos constitutivos
de la responsabilidad internacional del Estado: a) que el hecho sea
atribuible al Estado y b) que el hecho constituya la violación de
una obligación internacional que estuviere vigente para el Estado al
momento del hecho. En 1938 en el caso de Fosfatos de Marruecos por la
CPJI, entendió que la responsabilidad internacional quedaba
configurada ante la existencia de “ un acto atribuible al Estado
y calificado como contrario a los derechos convencionales de otro
Estado”.
En relación los elementos la CDI, en su comentario al artículo 2
(pag.51), dejó expresamente aclarado la inconveniencia de calificar
al elemento de la atribución como “subjetivo” y al de la
violación como “objetivo”, al efecto refiere que la
responsabilidad sea “objetiva” o “subjetiva” dependerá de
las circunstancias propias del caso y del contenido de la obligación
que ha sido violada –norma primaria-, en tal sentido manifiesta que
indudablemente el elemento de la atribución necesariamente será
subjetivo en el caso de crimen de genocidio, porque para configurarse
requiere que haya existido intención de la destrucción de un grupo,
en otros casos, la base para la determinación del incumplimiento de
una obligación puede ser “objetiva”, porque no hace a la
cuestión la intención o conocimiento habido por parte del agente u
órgano del Estado.
a) Atribución al Estado
Como se ha visto es requisito, para generar responsabilidad al
Estado, que el hecho internacionalmente ilícito le sea atribuible al
mismo en su calidad de sujeto de derecho internacional, es decir como
entidad organizada real y con plena capacidad para actuar en esa rama
del derecho.
a) 1 Por el comportamiento de los órganos.
Conforme el artículo 4 de la A/RES/56/83, se considerará hecho del
Estado el comportamiento de todo órgano que actúe en calidad de
tal, incluyendo en este concepto a toda persona o entidad que, de
acuerdo con el derecho interno, tenga esa condición, y ya sean que
ejerzan funciones legislativas, ejecutivas o judiciales. La
referencia a los órganos del Estado está realizada en un sentido
amplio que incluye a todo ente o persona que, según el derecho
interno del Estado revista la condición del órgano, pertenezca al
gobierno central o descentralizado.
En tal sentido la Corte IDH, su Opinión
Consultiva 16 / 99, párr. 139, reiterando lo que había expresado en
el Caso Garrido y Baigorria,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), 27/8/1998. Serie C No. 39;
párr. 46. y de conformidad lo
sostenido en la Sentencia arbitral de 26.7.1875 en el caso del
Montijo y
la decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del
7.VI.1929 en el caso de la sucesión de
Hyacinthe Pellat, sostuvo que:
“Si
bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene
una cláusula relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte
de los Estados federales (como sí lo disponen, por ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana), esta Corte ya ha establecido que “un Estado no puede
alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación
internacional”.
La CDI en sus comentarios al artículo 4 (pág 74)
también cita el referido caso Pellat,
destacando que esa oportunidad la Comisión de Reclamaciones Franco
/Mexicana estableció que la responsabilidad internacional de un
Estado Federal respecto de los Estados que lo integran:
“… no puede negarse,
ni siquiera en los casos en que la Constitución federal deniegue al
gobierno central el derecho de control sobre los Estados integrantes
o el derecho de requerirles que, en su conducta, se ajusten a las
normas del derecho internacional”.
En su laudo de 2006, el tribunal arbitral constituido para conocer
del caso Azurix Corp. c. Argentina observó que, al
alegar que la Argentina era responsable de los actos de la provincia
de Buenos Aires según el Tratado entre la República Argentina y los
Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones de 1991 y el derecho internacional consuetudinario, la
demandante había hecho referencia en particular a “la
responsabilidad del Estado por las acciones de sus órganos en virtud
del derecho internacional consuetudinario y [había citado], como
mejor prueba de ello, los artículos 4 y 7 del proyecto de artículos
sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente
ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional”.
El tribunal entendió que la responsabilidad de los Estados por los
actos de sus órganos y subdivisiones políticas está aceptada en el
derecho internacional, al respecto afirmó que el proyecto de
artículos, como lo había señalado la demandante, es la mejor
prueba de esa aceptación y ha sido citado con frecuencia en ese
sentido por los tribunales arbítrales internacionales en casos de
arbitraje entre inversores y el Estado.
El articulado es absolutamente claro en su pretensión de dar al
término “órganos” un alcance extensivo y no limitativo, prueba
de ello es que al referirse a las funciones de los órganos no solo
menciona las tradicionales: legislativas, ejecutivas y judiciales
sino que incluye la expresión “o de otra índole”, a
efectos de posibilitar una interpretación amplia de los hechos que
pueden ser atribuidos al Estado.
En relación a hechos no autorizados o ultra
vires la CDI (comentarios, pág 89)
también entendió que era atribuible
al Estado el hecho de un órgano, entidad o persona, que en ejercicio
del poder público, se extralimitare en su competencia o
contraviniere instrucciones. (art. 7), y sostiene que la formulación
definitiva de la norma moderna en la cuestión data de 1929, en el
caso Caire,
nacional francés que fue asesinado por dos oficiales mexicanos, que
ante su negativa a entregar una suma de dinero que le exigieron, lo
condujeron a un cuartel y lo fusilaron, la Comisión que conoció en
el caso estimó:
“… que los dos
oficiales, aunque deba presumirse que actuaron fuera de su
competencia … y aunque sus superiores dieron una contraorden,
comprometieron la responsabilidad del Estado, puesto que se ampararon
en su condición de oficiales y se sirvieron de los medios puestos a
su disposición por tal concepto.”
También
ha de considerarse hecho del Estado, el comportamiento de un órgano
de otro Estado, que lo puso a disposición del Estado receptor,
siempre que ese órgano actúe en ejercicio de atribuciones del poder
público del Estado a cuya disposición fue puesto.(conf. Art.6).
Según la CDI, en sus comentarios a artículo 6
(pág. 82), la noción de órgano “puesto a … disposición”,
debe ser entendida como un concepto especializado, que implica que
dicho órgano actúa con el consentimiento, bajo la autoridad y para
los fines del Estado receptor, bajo su exclusiva dirección y
control, como sería el caso de un Estado que pone a disposición de
otro Estado personal para atender situaciones de epidemias o
desastres naturales o jueces nombrados en casos particulares para
actuar como órganos judiciales de otro Estado.
Si no se da esa circunstancia especial de la
“puesta a disposición” la responsabilidad por el hecho recaerá
en el Estado al que pertenece el órgano, como fue la decisión
recaída en 2001 en el caso, Xhavara y
Otros c. Italia y Albania, donde la
Corte Europea de Derechos Humanos no consideró atribuible a Albania
el comportamiento de Italia en la vigilancia policial del mar,
realizada en cumplimiento de un acuerdo con Albania.
a) 2 Por el ejercicio de
atribuciones del poder público.
El Estado será internacionalmente responsable
por el comportamiento de personas o entidades que, sin ser órganos
del Estado, estén facultadas por el derecho interno a ejercer
atribuciones del poder público (art. 5). Se trata tanto del caso de
empresas públicas y semipúblicas cuanto del caso, cada vez más
generalizado, de empresas privadas a las que los Estados “tercerizan”
servicios o funciones propias del rol del Estado, por ejemplo la
contratación de Empresas Privadas Militares.
Si bien lo determinante para la atribución en estos supuestos es la
capacidad de que se dota a esas personas físicas o jurídicas del
ejercicio del poder público, es de destacar que la CDI no determinó
el real alcance de la expresión “poder público” por entender
que ello depende de cada sociedad, de su historia y sus tradiciones.
En el laudo que dictó en 2005, el tribunal arbitral conformado para
conocer del caso Noble Ventures, Inc. c. Rumania se
remitió al artículo 5 aprobado definitivamente por la CDI en 2001
en orden a determinar si los hechos de una “institución de interés
público” de Rumania -el Fondo de Propiedad Estatal- constituían
una violación del tratado bilateral de inversiones atribuible a
Rumania, al efecto manifestó:
“En el proyecto de
artículos de 2001 … se atribuye al Estado el comportamiento de una
persona o entidad que no sea un órgano de jure pero esté facultada
por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder
público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o
entidad actúe en esa capacidad. Esa norma está también claramente
establecida en el derecho internacional consuetudinario según se
refleja en el artículo 5 del proyecto de la Comisión de Derecho
Internacional de 2001.”
En el laudo que dictó en 2006, el Tribunal Arbitral constituido para
entender del caso Azurix Corp. c. Argentina, destacó
que la demandante fundamentaba su derecho a reclamar en que:
“La Argentina es
responsable por las acciones de la Provincia [argentina de Buenos
Aires] con arreglo al [Tratado …] y al derecho internacional
consuetudinario”.
El artículo 9 también refiere a situaciones en que el
ejercicio de atribuciones del poder público es el determinante de la
atribución de la conducta al Estado pero, a diferencia de lo
preceptuado en el artículo 5, las personas o grupos de personas que
son contempladas en este articulo se encontrarían de facto
detentando el poder público ante la ausencia o defecto las
autoridades oficiales, “… en
circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas
atribuciones.”.
La situación en análisis no es la de existencia de un gobierno de
facto, porque en un gobierno de facto se reemplaza un
aparato estatal por otro, por tanto su accionar se encuentra
comprendido en la regla general del artículo 4. Por el contrario el
artículo 9 refiere a circunstancias excepcionales, en que la
autoridad legítima es disuelta o ha sido aniquilada, que podría
configurarse en casos de conflictos armados, ocupaciones o
revoluciones, que tornaran imprescindible el ejercicio de tales
atribuciones.
El Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en el laudo que
dictó en 1987 en el caso Yeager c. República Islámica
del Irán, al examinar la cuestión de si los actos de los
guardianes de la Revolución eran atribuibles a la República
Islámica del Irán con arreglo al derecho internacional, manifestó:
“... la atribución de
hechos al Estado no se limita a los hechos de órganos formalmente
reconocidos con arreglo al derecho interno. Si no fuera así, un
Estado podría evadir su responsabilidad en el derecho internacional
invocando simplemente su derecho interno. ... Un hecho es atribuible
incluso aunque en la práctica una persona o grupo de personas
estuviesen meramente ejerciendo prerrogativas del poder público en
defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias que
justificaban el ejercicio de esas prerrogativas.”
a) 3 Por la dirección o el control del Estado.
El art. 8 establece que:“Se
considerará hecho del Estado según el derecho internacional el
comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa
persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o
bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese
comportamiento”
La situación sobre la que versa este artículo es muy particular;
no se trata de un caso en que la atribución del hecho al Estado se
basa en los supuestos del artículo 4, relativa a los órganos del
Estado, tampoco requiere del desempeño de actividades públicas por
parte la persona o grupo de personas, lo que determina la atribución
es que ese comportamiento tiene lugar por la voluntad del Estado,
cumpliendo con sus instrucciones o conforme sus directivas o
controles. Generalmente se trata de personas o grupos de personas
que, sin formar parte de la estructura oficial son contratados por
los órganos del Estado como auxiliares del mismo.
En la sentencia que dictó en 1999 en la causa Tadic, la Sala
de Apelaciones del Tribunal Internacional para la ex -Yugoslavia
entendió que:
“Los principios de
derecho internacional relativos a la atribución a los Estados de los
actos realizados por particulares no se basan en criterios rígidos
ni uniformes. Esos principios se reflejan en el artículo 8 del
proyecto sobre la responsabilidad del Estado aprobado en primera
lectura por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas…Con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, si se demuestra
que particulares que la legislación de un Estado no considera
órganos de él actúan no obstante por cuenta de ese Estado, sus
actos son atribuibles al Estado”
. El tribunal
hace referencia a que el fundamento de esa norma es impedir que los
Estados encarguen a particulares tareas que los funcionarios del
Estado no pueden o no deben realizar y de ese modo eluda su
responsabilidad alegando que esas personas - que ejercen
efectivamente el poder público- no son órganos del Estado con
arreglo a la legislación nacional, por ello concluye que:
“… los Estados no
pueden, por un lado, actuar de
facto por
conducto de ciertas personas y, por otro, disociarse de tal
comportamiento cuando esas personas infringen el derecho
internacional. Lo que prescribe el derecho internacional para
atribuir a los Estados los actos realizados por particulares es que
el Estado ejerza control sobre ellos”
a) 4 Por el comportamiento de grupos insurreccionales.
Señala Jiménez de Aréchaga (Sorensen, 1978, 532) que el
problema de saber si un Estado debe responder por los daños sufridos
por los extranjeros durante las insurrecciones y guerras civiles,
produjo serias discusiones en el siglo XIX,. A pesar de la
controversia doctrinal, los laudos arbitrales fueron casi unánimes
en mantener el principio de la no responsabilidad por los actos de
los revolucionarios, tan sólo podría atribuírsele al Estado “
si se alega y prueba que las autoridades gubernamentales dejaron de
emplear la diligencia debida para impedir que los revolucionarios
causaran daños” (caso Sambiaggio, 1903.)
El maestro uruguayo advertía que existe una excepción
general al principio de la no responsabilidad por actos de los
insurgentes, y es cuando los revolucionarios se convierten en el
gobierno del Estado. El fundamento de esta excepción radica en que a
los insurgentes victoriosos se les impide repudiar su responsabilidad
so pretexto de que el daño fue causado por ellos como individuos
privados. (caso French Co, of Venezuela Railroad, 1903, entre
otros).
Lo que permite concluir que si el movimiento insurreccional
triunfa sus actos se imputarán al Estado. Esta regla ha sido
frecuentemente aplicada por la jurisprudencia arbitral, prueba de
ello es el asunto George Pinson (1928), resuelto por la
Comisión de reclamaciones franco-mexicana. El fundamento de la regla
no se encuentra en el hecho de ser un gobierno de facto en el
territorio bajo su control, sino en la continuidad entre sus órganos
y los del Estado una vez logrados sus objetivos. (Remiro Brotóns,
2007, 755).
El art. 10 de la A/RES/56/83, contempla dos situaciones distintas,
el primero de los supuestos refiere a un movimiento insurreccional
que triunfa y se convierte en nuevo gobierno, en ese caso el
comportamiento el atribuible al Estado que mantiene sus límites
territoriales intactos y solo sufre un cambio de autoridades. El
segundo supuesto, es que el movimiento insurreccional logre
establecer un nuevo Estado en el territorio de un Estado
preexistente, o en un territorio sujeto a su administración, en
estos supuestos el comportamiento será atribuible al nuevo Estado.
a) 5 Por el reconocimiento del propio Estado
De lo hasta aquí analizado podemos inferir que el
fundamento que rige las causales de atribución es que el hecho
ilícito proviene de un órgano o de persona o entidad con mandato
suficiente para actuar en nombre del Estado.
La primera excepción a ese principio, como se vio, es la
contemplada para el supuesto de un movimiento insurreccional
triunfante, la segunda es la prevista en el artículo 11, donde el
principio de la atribución surge del propio Estado porque reconoce y
adopta como propio un comportamiento que no reúne las condiciones
para ser considerado hecho del Estado.
En el caso del Personal diplomático y consular de los Estados
Unidos de América en Teherán, la CIJ (1980) aseveró que:
“ La política, anunciada
por el Ayatollah Jomeini, de mantener la ocupación de la Embajada y
la detención de su personal como rehenes con el propósito de
ejercer presión sobre el Gobierno de los Estados Unidos fue aplicada
por otras autoridades iraníes y apoyada por ellas repetidamente en
declaraciones formuladas en diversas ocasiones. Esa política tuvo
por efecto la transformación radical del carácter jurídico de la
situación creada por la ocupación de la Embajada y la detención de
sus funcionarios diplomáticos y consulares como rehenes. El hecho de
que el Ayatollah Jomeini y otros órganos del Estado iraní aprobaron
esos hechos y decidieran perpetuarlos convirtió la ocupación de la
Embajada y la detención de los rehenes en hechos de ese Estado”.
La CIJ apoyó su
decisión no en la simple aprobación por parte del Estado de Irán
del comportamiento de los civiles que tomaron la embajada sino en
que, frente al hecho ilícito perpetrado en su territorio, aceptó y
mantuvo la situación, lo que hace presumir que asumió la
responsabilidad del hecho.
a) 6. Por el comportamiento de los particulares.
Fuera de las excepciones precedentemente analizadas, la
regla general es la no atribución del comportamiento de los
particulares al Estado. No obstante, el ilícito del Estado, y por
ende su responsabilidad pueden ser la consecuencia del incumplimiento
por sus órganos de obligaciones que le incumben, como el deber
general de mantener el orden, impedir que se cometan delitos y
castigar a los delincuentes, obligaciones que operan en situaciones
creadas por el comportamiento de particulares. En estos casos el
ilícito del Estado consiste en no haber desplegado la diligencia
debida para impedir y, en su caso sancionar, tales comportamientos.
(Remiro Brotóns, 2007, 754).
Esta responsabilidad, que nace con ocasión de los actos de los
individuos, se aplica a los actos realizados en el territorio sobre
el cual un Estado ejerce soberanía o control, sin importar la
nacionalidad que posea el individuo o las razones de su estadía. El
deber de la “diligencia debida” en la prevención, investigación
y/o sanción de dichos actos, es la contrapartida del ejercicio
exclusivo por cada Estado de las funciones policíacas y judiciales
dentro de su propio territorio. (Jiménez de Aréchaga –
Sorensen, 1978, 531).
En el caso Pueblo Bello vs. Colombia la Corte IDH estableció
criterios claros a través de conceptos que fueron reiterados después
en los casos de Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay
(2006) y en Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (2008).
Así, en el caso Pueblo Bello (2006) la Corte estableció que:
[…] para la Corte es
claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación
de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o
hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de
prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre
sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de
riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar
ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un
particular tenga como consecuencia jurídica la violación de
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es
automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las
circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas
obligaciones de garantía”.
a) 7 En
relación con el hecho de otro Estado
La responsabilidad de los Estados puede originarse a consecuencia de
un hecho ilícito independiente y aislado del comportamiento de otro
Estado, o bien el hecho puede estar concatenado con la conducta de
otros Estados.
La CDI ha contemplado tres situaciones en las cuales, en la comisión
del hecho ilícito, hay mas de un Estado involucrado, a saber: el
artículo 16 contempla en caso de ayuda o asistencia en la comisión
del hecho internacionalmente ilícito; el artículo 17 refiere a
cuando existe dirección y control de un Estado en la comisión del
hecho y finalmente en el artículo 18 se analiza el supuesto de
coacción sobre el otro Estado.
Conforme al artículo 16 el Estado primariamente responsable es el
que comete el ilícito, en cambio, el que presta su apoyo a fin de
facilitar la comisión del ilícito será responsable, en la medida
de la ayuda o asistencia prestada si: a) si sabe que el hecho del
otro Estado es internacionalmente ilícito; b) si presta su ayuda o
asistencia a fin de facilitar la comisión de ese ilícito y el hecho
es efectivamente cometido por el Estado que ha sido asistido o
ayudado y c) si el hecho, sería internacionalmente ilícito para el
Estado que brinda su colaboración de haberlo cometido él. Si el
Estado que colaboró con otro brindado su asistencia, no violaba una
obligación internacional propia, no será responsable
internacionalmente.
El caso contemplado en el artículo 17, es decir cuando un Estado
dirige o controla a otro en la comisión del hecho ilícito, refiere
a una situación muy factible en siglos pasados, pero que a partir
del proceso de descolonización que empezó en 1945, no existen
tantas posibilidades para que tengan lugar, pero sin embargo es
posible que un Estado ejerza potestades de dirección o control sobre
las actividades de otro Estado, ya sea por una ocupación militar o,
por un acuerdo celebrado entre ellos. De todos modos, al igual que en
el caso de ayuda previsto en el artículo 16, el Estado que ejerce la
dirección o el control será responsable únicamente si: a) lo hace
conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito;
y b) el hecho, sería internacionalmente ilícito para el Estado que
dirige y controla.
Por último, el artículo 18 refiere a la situación específica de
la coacción ejercida por un Estado, deliberadamente y con el
conocimiento de las circunstancias del hecho, fin de causar la
violación de una obligación del otro Estado coaccionado respecto
de un tercer Estado.
Este artículo presenta una diferencia importante con los dos
anteriores: mientras que en las situaciones previstas por los
artículos 16 y 17, el Estado que es primariamente responsable es el
que cometió el hecho internacionalmente ilícito y, solo si se dan
ciertas circunstancias lo será el Estado que brinda ayuda o
controla; en el supuesto de coacción hay una diferencia substancial,
a saber: el Estado que coacciona es el primariamente responsable, y
sobre el Estado coaccionado parece haberse establecido una causal
eximiente de ilicitud, basada en fuerza mayor, cuando establece
entre los requisitos para determinar la responsabilidad del
coaccionante que a) El hecho, de no mediar coacción,
constituiría un hecho internacionalmente ilícito del estado
coaccionado”.
b)
La violación de la obligación internacional.
Habiendo analizado el elemento referido a la atribución del
comportamiento al Estado, nos ocuparemos a continuación del segundo
elemento del hecho ilícito: la violación de una obligación
internacional del Estado.
b) 1 Falta de conformidad entre hecho y derecho.
Diez de Velasco (2010, 839) señala que de las diversas tesis
que se han sostenido respecto del fundamento de la responsabilidad
internacional de los Estados, ha primado la que la fundamenta en una
conducta del Estado contraria a la que se encuentra obligado por el
derecho internacional, en tal sentido Rousseau sostuvo que:
“El único fundamento de
la responsabilidad es, en realidad, el incumplimiento de una regla
del derecho internacional”(ROUSSEAU (1966, 131)
La CDI (comentarios, págs.117-118) prefirió utilizar la expresión
una “violación de una obligación internacional” por entender
que la palabra “obligación” tenía un alcance amplio
evitando de ese modo referirse a alguna fuente en especial que podría
acotar el alcance de la disposición y, en tal sentido y para no
dejar lugar a dudas, agrega: “sin importar el origen o naturaleza
de esa obligación”, es decir que la obligación puede proceder de
una norma consuetudinaria, un tratado, un principio general
aplicable en el ámbito internacional, como también de un acto
unilateral, de una decisión judicial o arbitral, de un resolución
de un órgano de una organización internacional con competencia para
ello, o de cualquier otra fuente por la cual el Estado, por el
derecho internacional, se encuentre comprometido a observar una
determinada conducta.
Es decir que, desde la perspectiva de la obligación, habrá
violación de la misma por parte de un Estado cuando un hecho de éste
“no está de conformidad con lo que de él exige esa obligación”
(art. 12 ): así pues, lo que constituye la esencia misma de la
ilicitud es el contraste entre el comportamiento adoptado en la
realidad y el que jurídicamente se debiera haber tenido. Diez de
Velasco (2010, 839).
b) 2 Imposibilidad de la aplicación retroactiva de la obligación.
El artículo 13, ofrece una importante garantía a los Estados, al
enunciar el principio básico de que sólo se puede incumplir aquello
a lo que se está obligado, se trata de la aplicación en el ámbito
de la responsabilidad del Estado del principio general de la
intertemporalidad del derecho, esbozado en otro contexto por Max
Huber en el laudo arbitral relativo a la Isla de Palmas.
“Un hecho jurídico debe
ser apreciado a la luz del derecho de la época y del derecho en
vigor en el momento en que surge o ha de resolverse una controversia
relativa a ese hecho”(1928)
2. Circunstancias que
excluyen la ilicitud del hecho.
El comportamiento de un Estado contrario a una obligación
internacional es uno de los elementos del hecho ilícito, esta regla
cede bajo determinadas circunstancias que excluyen la ilicitud de la
conducta estatal. Esas circunstancias, que no anulan ni dan por
terminada la obligación y sólo sirven de justificación o excusa
del incumplimiento mientras subsisten, están contempladas en los
artículos 20 a 26 y son: consentimiento; legítima defensa; las
contramedidas; la fuerza mayor; el peligro extremo y el estado de
necesidad.
Es menester aclarar que, el artículo 26, no admite que se puedan
invocar causales de exclusión de ilicitud ante el incumplimiento de
una norma imperativa de derecho internacional general ( ius
cogens). Por su parte, el artículo 27 contiene una cláusula de
salvedad, en primer término establece que las circunstancias que
excluyen la ilicitud no afectan en sí la obligación subyacente, que
se mantiene latente, por lo tanto en la medida que esas
circunstancias dejen de existir la obligación recupera plenamente su
vigencia y sus efectos.
Además, el artículo 27 deja a salvo la cuestión de una posible
reparación por parte del Estado que invoca la causal, por cualquier
pérdida efectiva sufrida por un Estado directamente afectado. Esa
reparación se encuentra, en los supuestos de causales que excluyen
la ilicitud del hecho, limitada al pago de una indemnización que se
circunscribe al monto debido por una “pérdida efectiva”,
concepto éste mas limitado que el de “daño” que se emplea en el
caso de reparaciones debidas por hechos ilícitos.
2.1 El consentimiento.
El consentimiento de un Estado a un determinado comportamiento de
otro excluye, en relación al Estado que consiente, la ilicitud de
ese hecho que, de no mediar el consentimiento, constituiría una
violación de una obligación internacional.Para que esta causal de
exclusión de la ilicitud del hecho pueda ser invocada el
consentimiento debe haber sido válidamente prestado, es decir por
persona con capacidad para obligar al Estado y que no se encuentre
viciado por ninguna causal.
Remiro Brotóns (2010, 766) manifiesta que, a tal efecto, el
consentimiento debe ser: 1) real; 2) válido en Derecho
Internacional; 3) atribuible al Estado; y, 4) anterior a la comisión
del acto cuya ilicitud pretender excluir, un consentimiento posterior
solo implicará renuncia a hacer valer la responsabilidad, sin
excluir la ilicitud del comportamiento que la origina.
Es de destacar, que la obligación primaria no desaparece, por el
contrario continúa rigiendo las relaciones entre ambos Estados, pero
resulta desplazada en esa ocasión y para los efectos del
comportamiento determinado, a consecuencia del consentimiento.
2. 2 La legítima defensa.
La CDI, en concordancia con el principio general que reconoce la
legítima defensa como una excepción a la prohibición del uso de la
fuerza, en el artículo 21 prescribe que:
“La ilicitud del hecho de
un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita
de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas”
Esto es, que el comportamiento del Estado debe enmarcarse dentro de
los límites establecidos por el Derecho Internacional, respetando
las obligaciones de limitación, proporcionalidad y necesidad del
derecho humanitario, intrínsecas en la noción de legítima defensa
lícita.
2. 3. Las contramedidas.
El instituto de las contramedidas, que mas adelante se desarrollará,
es un derecho que asiste a un Estado de suspender –lícitamente- el
cumplimiento de ciertas obligaciones que tiene en relación a un
Estado que se encuentra incumpliendo –ilícitamente- obligaciones
debidas al Estado que adopta las contramedidas.
Para que ese incumplimiento por la adopción de contramedidas se
encuadre en las causales que excluyen la ilicitud del comportamiento,
las contramedidas deben cumplir con requisitos sustantivos y de
procedimientos que se encuentran regulados en los artículos 49 a
54.
2.4. La fuerza mayor.
La fuerza mayor, como causal de exclusión de la ilicitud de un
hecho, debe provenir a un comportamiento imposible de ser evitado por
el Estado y ajeno a él. En tal sentido, la fuerza mayor solo podrá
ser invocada como eximente de ilicitud si reúne ciertos requisitos,
en primer término que el hecho sea producto de una fuerza
irresistible, es decir de tal magnitud que no tiene, el Estado,
ninguna posibilidad real de evitarlo u oponerse a ella, o de un
acontecimiento imprevisto, es decir un caso fortuito, que no fue
previsto ni era fácilmente predecible, como pueden ser los hechos de
la naturaleza.
Un segundo requisito es que la fuerza mayor o el acontecimiento
imprevisto sean ajenos al control del Estado, de modo que la causal
de exclusión no aplica si la situación fue consecuencia del
comportamiento del Estado, ya sea en forma exclusiva o en combinación
con otros factores. Finalmente, se requiere que a consecuencia de la
fuerza mayor o del acontecimiento imprevisto, el cumplimiento de la
obligación se haya tornado materialmente imposible.
2.5 Peligro extremo
El peligro extremo se configurará cuando el autor del hecho no
tiene, razonablemente, otro modo de actuar para salvar su vida o la
de otras personas. A diferencia de la situación de fuerza mayor, en
el presente caso existe posibilidad material por parte del agente de
cumplir con la obligación internacional, pero a costa de la vida del
autor del hecho o de personas confiadas a su cuidado.
Las disposiciones relativas a peligro extremo, como causal de
exclusión de la ilicitud del hecho, no operan si la situación de
peligro se debe al comportamiento del Estado que la invoca, o si es
probable que el hecho genere un peligro comparable o mayor al que se
quiere evitar, es decir si afectaría a un número similar o mayor de
vidas humanas, que constituyen el bien jurídico que acoge la
institución de peligro extremo.
2.6 Estado de necesidad
El estado de necesidad, como causal de exclusión de la
ilicitud del hecho, está reservada a casos excepcionales y, en tal
sentido, el artículo 25 comienza aplicando la regla general de que
“Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa
de exclusión de la ilicitud del un hecho que no esté de conformidad
con una obligación de ese Estado …”, para incluir a
continuación las dos únicas excepciones a ese principio.
En primer lugar, ese sea el único modo con que cuente el Estado a
fin de salvaguardar un “interés esencial” ante un peligro
grave e inminente, es decir es imprescindible que exista una
situación en la que se vería afectado un bien jurídico fundamental
ya sea del Estado, de su población o de la comunidad internacional
en su conjunto. Por otra parte, no es suficiente con que exista la
probabilidad del peligro, se exige que éste sea “ inminente”,
y “grave”, a todo ello se adiciona que ese sea el único
modo en que el Estado puede actuar en salvaguardia de ese interés
esencial.
En segundo lugar, se requiere que el comportamiento no afecte un
interés esencial de otros Estados o de la comunidad internacional en
su conjunto, respecto de los cuales exista la obligación incumplida
por el Estado que invoca la causal.
3. Consecuencias jurídicas
del hecho internacionalmente ilícito –
La
reparación
1. La nueva relación jurídica
El hecho internacionalmente ilícito atribuible a un Estado da lugar
a la responsabilidad del Estado, que es una nueva relación jurídica
–norma secundaria- que otorga al Estado lesionado el derecho a la
reclamación por la violación de la obligación y, genera para el
Estado responsable de la violación de la obligación prevista en la
norma primaria, el deber de reparar.
“Siempre que se viola, ya
sea por acción o por omisión, un deber establecido en cualquier
regla de derecho internacional, automáticamente surge una relación
jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual
el acto es imputable, que debe “responder” mediante una
reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la
reparación por el incumplimiento de la obligación. (Jiménez de
Aréchaga, en Sorensen, 1978, 507).”
Existen, además de la
reparación, consecuencias básicas derivadas del hecho ilícito. En
primer término, el Estado responsable deberá cumplir con la
obligación violada; cesar en la conducta ilícita si ésta continúa
y, en caso que las circunstancias lo exijan, ofrecer garantías de
no repetición. En concordancia, con reglas básicas del derecho
internacional, el artículo 32, establece la imposibilidad del Estado
responsable de invocar disposiciones de derecho interno, como
justificación del incumplimiento.
2. La reparación.
El Estado responsable está obligado a la reparación íntegra del
perjuicio ocasionado, que se instrumentará mediante la restitución,
la indemnización y la satisfacción. Según las circunstancias del
caso y, en especial de la norma primaria violada, la reparación
podrá tener lugar mediante alguna de las formas previstas o por la
combinación de ellas que resulte adecuada para surtir el efecto de
reparación íntegra, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34.
2.1 Restitución
Parece existir consenso en la práctica, jurisprudencia y doctrina
internacionales que el medio primero y natural de obtener reparación
es la restitución, teniendo las otras modalidades una función
subsidiaria y complementaria. No obstante, haberse detectado
abundantes casos de restitución, no es esta modalidad de reparación
la que prima en la práctica internacional (Remiro Brotóns,
2010, 773- 774).
La fórmula empleada por la CDI respecto de la restitución es la
del statu quo ante, es decir que sobre el Estado responsable,
recae la obligación de restablecer la situación al estado anterior
a la comisión del hecho ilícito. No obstante, esta forma de
reparación no será aplicada en caso de: a) imposibilidad material
de cumplimiento; y b) tomando en consideración la relación
costo-beneficio entre la indemnización y la restitución, esta
última significara una carga desproporcionada en relación al costo
de la indemnización.
Es evidente que la restitución, es el método adecuado si el bien
jurídico aún subsiste, como sería el caso de devolución de bienes
materiales, de territorio, retiro de tropas, entrega de rehenes o
anulación de un acto administrativo o decisión judicial contrarios
a obligaciones internacionales. La previsión de la norma de eximir
al Estado de esta forma de reparación, en caso de imposibilidad
material de cumplimiento lo es en consideración a aquellos supuestos
en que el bien a ser restituido se ha perdido, destruido o
deteriorado al punto de perder todo valor, no aplica en caso de
dificultades jurídicas ni prácticas.
La segunda previsión, conforme el comentario de la CDI al artículo
35 (pág.258), se fundamenta en los principios de equidad y de
razonabilidad; luego de sopesar todas las circunstancias, dando
preferencia al Estado lesionado, se llegue a la conclusión que
existe una desproporcionalidad entre la carga de llevar a cabo la
restitución y el mayor beneficio que podría obtener de recibir una
indemnización, se deberá optar por esta última forma de
reparación.
2.2 La indemnización
La indemnización es la forma de reparación
instrumentada para aquellos supuestos que, en razón de lo expuesto
precedentemente, no fueron susceptibles de ser reparados por
restitución. La indemnización consiste en un resarcimiento
económico que deberá brindar el Estado responsable al Estado
lesionado, a fin de cubrir todo daño susceptible de evaluación
financiera, incluido el lucro cesante que pueda ser probado.
Toda suma principal debida en concepto de reparación ha
de devengar intereses compensatorios, calculados desde la fecha en
debió abonarse hasta el momento del efectivo pago. La cuestión
relativa al pago de intereses no forma parte del artículo 35 que
versa sobre indemnización, por su parte, el artículo 38, los aplica
a “toda suma principal” sin relación expresa a la indemnización,
el fundamento es que sólo serán debidos “en la medida
necesaria para asegurar una reparación íntegra”.
El concepto de “reparación íntegra” aplica también a
lo relativo a la tasa y modo de cálculo del interés, por esa razón
hemos señalado que los intereses son del tipo compensatorios por
oposición a los punitorios, atento que los resarcimientos punitivos
o ejemplarizantes, son incompatibles con la idea básica que sirve al
derecho de reparaciones, donde el concepto fundamental es la
reparación por la pérdida sufrida, que debe ser proporcional a la
misma, de modo que la parte lesionada pueda quedar resarcida.
(Jiménez de Aréchaga, en Sorensen, 1978, 540)
2.3 La satisfacción
La satisfacción es la obligación, que pesa sobre el Estado
responsable, de reparar todo ilícito internacional que no fuera
susceptible de serlo por otra forma de reparación. La satisfacción
podrá tener lugar mediante cualquier modalidad que sea adecuada al
fin perseguido, a condición de no ser desproporcionada respecto del
perjuicio y ni humillante para el Estado responsable.
En el laudo dictado en asunto Rainbow Warrior, (1990), aunque
el tribunal rechazó la demanda, en relación a la satisfacción como
modo de reparación se expresó, que:
“Es una práctica de
larga data de los Estados y las cortes y los tribunales
internacionales recurrir a la satisfacción como un remedio o forma
de reparación (en un sentido amplio) por la violación de una
obligación internacional. En particular, esta práctica guarda
relación con los casos de daño moral o jurídico ocasionado
directamente al Estado, especialmente en oposición a los casos de
daños a las personas en lo que ha lugar a responsabilidades
internacionales” Rainbow Warrior, UNRIAA, XX, 1990, págs.272/273
En efecto, la mayoría de cuestiones que dieron lugar a la
satisfacción como modo de reparación se refirieron a
comportamientos ofensivos hacia símbolos patrios, a título de
ejemplo podemos mencionar el caso de ultraje a la bandera
francesa en Berlín en 1920; malos tratos o ataques a mandatarios,
como sucedió con el ataque realizado, en 1961, por cazas franceses
contra una aeronave soviética que transportaba al presidente
Brezhnev. (CDI, comentarios págs.283-284)
En el caso del canal de Corfú la CIJ, declaró que:
“… los actos de la
Marina Británica han violado la soberanía de Albania. Esta
declaración se formula de conformidad con la demanda hecha en nombre
de Albania por su consejero y constituye de por sí una satisfacción
apropiada” C:IJ. Reports 1949, pág.4 párr.35
Esto fue repetido en muchas ocasiones en la jurisdicción
internacional, como tuvo lugar en el caso Relativo a la planta de
celulosa sobre el Río Uruguay, entre Argentina y Uruguay, la CIJ
concluyó que Uruguay violó sus obligaciones procesales y que esa
determinación constituye per se una medida de satisfacción
para Argentina, sin embargo esas declaraciones por parte de un
tribunal pueden ser preliminares a la decisión sobre la reparación
debida pero, al no emanar del Estado responsable, no pueden ser
consideradas en el contexto de las reparaciones aquí analizadas.
4.-
Modos de hacer efectiva la responsabilidad del Estado
Para hacer efectiva la responsabilidad, conforme las disposiciones
del artículo 43 el Estado lesionado deberá notificar de su
reclamación al Estado responsable, especificándole la conducta que
pretende que éste observe, en caso que aún continuara incumpliendo
con su obligación, como así también hacerle conocer la forma o
formas de reparación pretendida, esta reclamación debe cumplir,
además, con los requisitos que el derecho internacional tanto en
materia de nacionalidad de las reclamaciones cuanto de agotamiento de
los recursos internos, en caso que procedan.
Ambas cuestiones: nacionalidad y agotamiento de recursos internos
están relacionadas con la institución de la protección
diplomática, que consiste en la actividad que despliega un Estado en
defensa de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas,
cuando sus derechos fueron lesionados por el hecho internacionalmente
ilícito de un Estado.
5.-
Contramedidas
Las contramedidas, son un instrumento que el derecho internacional
provee al Estado lesionado, con la finalidad de inducir al Estado
responsable a que actúe conforme a derecho, es decir que cumpla con
las obligaciones que le incumben y, que radica en permitir el
incumplimiento temporal, por parte del Estado lesionado de
obligaciones que tiene en relación al Estado responsable.
Como se explicitó, en ocasión de analizar las causales que
excluyen la ilicitud del hecho, este incumplimiento no es sancionado
con la calificación de ilícito si se cumplen con determinados
requisitos previstos en los artículos 49 y siguientes. En tal
sentido, las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio
sufrido y no pueden consistir en el incumplimiento de normas
imperativas de derecho internacional general; deben respetar la
inviolabilidad de los agentes, locales y archivos diplomáticos y,
como hemos visto, cumplir con el requisito previo de notificar en los
términos del artículo 43.
En orden al cumplimiento de los principios de buena fe y las
relaciones de amistad entre los Estados, ningún Estado podrá tomar
contramedidas, y si las ha tomado deberá suspenderlas si el Estado
responsable ha cesado en el comportamiento ilícito o si se ha
sometido la cuestión a un tribunal con capacidad para dictar
decisiones vinculantes.
6.
RESPONSABILIDAD POR ACTOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
En la responsabilidad internacional de los Estados existen dos
ámbitos bien definidos, el derecho internacional tradicional se basa
en el principio que solo los actos ilícitos de los Estados dan lugar
a responsabilidad internacional. Sin embargo, algunas actividades
basadas en la tecnología moderna, han dado lugar a ciertas
excepciones a este principio, establecidas taxativamente en tratados.
(Podestá Costa – Ruda, 1985- 377)
De
ahí, se deriva una diferencia substancial entre ambas: en la
responsabilidad por actos no prohibidos por el derecho
internacional, o sine
delicto,
el daño causado es el elemento de la responsabilidad de los Estados
y en orden a la obligación de la reparación debida la misma nace en
la norma primaria.
Por
otro lado, al referirnos a la responsabilidad por los hechos
internacionalmente ilícitos, pudo apreciarse como el proyecto
elaborado por la CDI, se nutrió de vasta jurisprudencia judicial y
arbitral y de normas consuetudinarias. En la responsabilidad sine
delicto también
existen decisiones arbitrales (
Trail Smelter, 1941; Lago Lanoux, 1957) y
judiciales (CIJ,
Estrecho de Corfú, 1949)
que permitieron que doctrinariamente se sostuviera que la obligación
de reparar los daños a terceros resultantes de actividades no
prohibidas forma parte del Derecho Internacional general, no
obstante, sostiene Remiro
Brotóns (2010- 746 )
los Estados tienen la obligación general de prevención de no
permitir que sus territorios sean utilizados en la realización de
actos contrarios a los derechos de otros Estados, y en orden a
confirmar su posición, cita que también así lo entiende, el ex
Relator de la CDI: J. Barboza.
Por
tratarse de una obligación que nace de la norma primaria,
establecida convencionalmente, y no existiendo una base
consuetudinaria suficiente, la responsabilidad por actos no
prohibidos ha resultado de muy difícil codificación. Prueba de
ello, fue la decisión de la CDI, a quién en 1978 se le había
encargado elaborar u proyecto de artículos sobre la “Responsabilidad
por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el
derecho internacional”, y en su sesión de 1997, decidió desdoblar
el tema y examinarlo en dos partes.
En
efecto, en 2001, concluyó y aprobó el texto del proyecto de
artículos relativos a la “Prevención
del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas”
y en 2006, concluyó y aprobó el texto del proyecto de “Principios
sobre la asignación de la pérdida en caso de de año
transfronterizo resultante de actividades peligrosas.”
El propio título del proyecto advierte del rol que, al elemento
daño, se le asigna en los supuestos de actividades no prohibidas por
el derecho internacional que entrañen el riesgo de causar un daño
transfronterizo sensible. Es de destacar que el proyecto impone al
Estado un deber de prevención consistente en la adopción de “
todas las medidas apropiadas para prevenir un daño transfronterizo
sensible o, en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo”.
(artículo 3)
Esta obligación es debida, de conformidad con el Principio 2 del
Proyecto, solo respecto de aquellas actividades con "riesgo
de causar daño transfronterizo sensible" que abarca los
riesgos que se presentan como una alta probabilidad de causar daño
transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar daño
transfronterizo catastrófico,
En lo que respecta al proyecto de “Principios sobre la
asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo
resultante de actividades peligrosas.”, la responsabilidad de
los Estados está establecida en forma potencial, en tal sentido el
Principio 4 expresa que : “Cada Estado debería” adoptar las
medidas necesarias” para que las víctimas de esos daños
reciban una pronta y adecuada indemnización, y agrega que “Esas
medidas deberían incluir la asignación de la responsabilidad al
explotador o, cuando proceda, a otra persona o entidad. Esta
responsabilidad no debería requerir la prueba de la culpa. ..”
Finalmente es de destacar que, a diferencia de lo que sucede con la
responsabilidad por los hechos internacionalmente ilícitos, en los
sine delicto, el acto que causa el daño no proviene en
general del Estado, a excepción que la actividad riesgosa se realice
a través de órganos o entidades controladas por el Estado. En
principio la obligación de éste se circunscribe al deber de
prevención en la regulación de la actividad.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)