PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Caso Folke Bernardotte. Opinión consultiva: “Reparación de
perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas” (CIJ,
Recueil, 11 de abril de 1949)
“… el desarrollo del derecho internacional ha sido influido
por las exigencias de la vida internacional, y el acrecentamiento
progresivo de las actividades colectivas de los Estados hizo surgir
ejemplos de acciones ejercidas en la plano internacional por
entidades que no son Estados. Ese desarrollo conduce en 1945 a la
creación de una organización internacional cuyos principios y fines
se enuncian en la Carta de la Naciones Unidas. Para alcanzar esos
fines es indispensable que las Naciones Unidas posean personalidad
internacional (…) la Corte llega a la conclusión de que la
Organización es una persona internacional. Esto no equivale a decir
que la Organización sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que
su personalidad jurídica, sus derechos o deberes, sean los mismos
que los de un Estado (…) Esto significa que la Organización es un
sujeto de derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular
de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para
prevalerse de estos derechos por vía de reclamación internacional.”
La subjetividad es la cualidad que, originaria o derivadamente, posee
un ente como receptor inmediato o como centro de imputación de
derechos y obligaciones dentro de un orden jurídico dado.
Sujeto de un ordenamiento jurídico es todo ente que goza de algún
derecho o debe cumplir alguna obligación en virtud de tal
ordenamiento.
En tal sentido la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA en su Opinión
Consultiva sobre la Reparación de los daños sufridos al servicio
de la ONU, al reconocer que dicha organización posee
personalidad jurídica internacional, precisó que “esto
significa que la ONU es un sujeto de derecho internacional con
capacidad para poseer derechos y obligaciones internacionales”.
Con motivo del conflicto árabe-israelí (1947-1948) el conde Folke
Bernardotte, enviado como mediador por la Asamblea General de la
ONU, fue asesinado en Jerusalén por un grupo extremista.
La AG solicitó una opinión consultiva a la Corte Internacional de
Justicia para que dictaminara si en el caso de que uno de los agentes
de las Naciones Unidas sufre, en el ejercicio de sus funciones, un
daño susceptible de comprometer la responsabilidad de Un Estado, la
ONU tiene capacidad para presentar contra el gobierno de jure o de
facto responsable, una reclamación internacional con el fin de
obtener una reparación de los daños causados: a) a las Naciones
Unidas; b) a la víctima o a sus derechohabientes.
La Corte –tras afirmar que tal capacidad pertenece sin duda a los
Estados- entiende que para responder a la cuestión propuesta debe
determinar si la Organización se halla investida de personalidad
internacional y que, toda vez que la Carta nada expresa al respecto,
es preciso considerar los caracteres que ésta ha acordado a la
Organización.
La circunstancia de que la Carta la haya dotado de órganos y le haya
asignado una misión propia; que le haya otorgado capacidad jurídica
y privilegios e inmunidades en territorio de cada uno de sus miembros
y que haya previsto acuerdos para ser concluidos entre la
Organización y sus miembros –convenciones que en la práctica se
han realizado- revela el carácter de la Organización, que ocupa una
posición que la distingue de sus miembros a los que, de ser
necesario, tiene el deber de recordarles ciertas obligaciones.
En opinión de la Corte, la Organización está destinada a ejercer
funciones –en materias muy importantes y vastas- y a gozar de
derechos que no pueden explicarse si la Organización no poseyese una
extensa personalidad internacional y la capacidad de obrar en el
plano internacional. La conclusión de la Corte es que la
Organización es una persona internacional. Ello no significa que
sea un Estado; menos aún que sea un “súper estado”, cualquiera
sea el alcance jurídico de esta expresión. Significa que la
Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene la
capacidad de ser titular de derechos y obligaciones y de prevalerse
de esos derechos por la vía de la reclamación internacional.
Partiendo de estas consideraciones de interés para la
caracterización de la personalidad jurídica internacional, el
Tribunal –tras otras y diversas argumentaciones- respondió
afirmativamente a las dos cuestiones propuestas.
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