miércoles, 11 de mayo de 2016

MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION: SABADOS) Fallo: Folke Bernardotte

PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Caso Folke Bernardotte. Opinión consultiva: “Reparación de perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas” (CIJ, Recueil, 11 de abril de 1949)
“… el desarrollo del derecho internacional ha sido influido por las exigencias de la vida internacional, y el acrecentamiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados hizo surgir ejemplos de acciones ejercidas en la plano internacional por entidades que no son Estados. Ese desarrollo conduce en 1945 a la creación de una organización internacional cuyos principios y fines se enuncian en la Carta de la Naciones Unidas. Para alcanzar esos fines es indispensable que las Naciones Unidas posean personalidad internacional (…) la Corte llega a la conclusión de que la Organización es una persona internacional. Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos o deberes, sean los mismos que los de un Estado (…) Esto significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para prevalerse de estos derechos por vía de reclamación internacional.”
La subjetividad es la cualidad que, originaria o derivadamente, posee un ente como receptor inmediato o como centro de imputación de derechos y obligaciones dentro de un orden jurídico dado.
Sujeto de un ordenamiento jurídico es todo ente que goza de algún derecho o debe cumplir alguna obligación en virtud de tal ordenamiento.
En tal sentido la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA en su Opinión Consultiva sobre la Reparación de los daños sufridos al servicio de la ONU, al reconocer que dicha organización posee personalidad jurídica internacional, precisó que “esto significa que la ONU es un sujeto de derecho internacional con capacidad para poseer derechos y obligaciones internacionales”.
Con motivo del conflicto árabe-israelí (1947-1948) el conde Folke Bernardotte, enviado como mediador por la Asamblea General de la ONU, fue asesinado en Jerusalén por un grupo extremista.
La AG solicitó una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia para que dictaminara si en el caso de que uno de los agentes de las Naciones Unidas sufre, en el ejercicio de sus funciones, un daño susceptible de comprometer la responsabilidad de Un Estado, la ONU tiene capacidad para presentar contra el gobierno de jure o de facto responsable, una reclamación internacional con el fin de obtener una reparación de los daños causados: a) a las Naciones Unidas; b) a la víctima o a sus derechohabientes.
La Corte –tras afirmar que tal capacidad pertenece sin duda a los Estados- entiende que para responder a la cuestión propuesta debe determinar si la Organización se halla investida de personalidad internacional y que, toda vez que la Carta nada expresa al respecto, es preciso considerar los caracteres que ésta ha acordado a la Organización.
La circunstancia de que la Carta la haya dotado de órganos y le haya asignado una misión propia; que le haya otorgado capacidad jurídica y privilegios e inmunidades en territorio de cada uno de sus miembros y que haya previsto acuerdos para ser concluidos entre la Organización y sus miembros –convenciones que en la práctica se han realizado- revela el carácter de la Organización, que ocupa una posición que la distingue de sus miembros a los que, de ser necesario, tiene el deber de recordarles ciertas obligaciones.
En opinión de la Corte, la Organización está destinada a ejercer funciones –en materias muy importantes y vastas- y a gozar de derechos que no pueden explicarse si la Organización no poseyese una extensa personalidad internacional y la capacidad de obrar en el plano internacional. La conclusión de la Corte es que la Organización es una persona internacional. Ello no significa que sea un Estado; menos aún que sea un “súper estado”, cualquiera sea el alcance jurídico de esta expresión. Significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones y de prevalerse de esos derechos por la vía de la reclamación internacional. Partiendo de estas consideraciones de interés para la caracterización de la personalidad jurídica internacional, el Tribunal –tras otras y diversas argumentaciones- respondió afirmativamente a las dos cuestiones propuestas.



MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION: SABADOS) Fallo: Alemania c/ Italia "Inmunidad de Jurisdicción en la CIJ"

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN EN LA CIJ: REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA V. REPÚBLICA DE ITALIA
(JURISDICTIONAL IMMUNITY BEFORE DE ICJ: FEDERAL REPUBLIC
GERMANY V. ITALIAN REPUBLIC)
Yanina Ruth Zenere*
(09.2009)

RESUMEN: La República de Italia ha sido demandada por Alemania, ya que la primera permitió que se llevaran adelante en los tribunales locales italianos numerosas demandas civiles contra Alemania, basadas en violaciones de Derecho Internacional Humanitario por parte del Reich Alemán durante la Segunda Guerra Mundial –septiembre de 1943 a mayo de 1945-, con lo cual la demandante considera que ha faltado al respeto a la inmunidad de jurisdicción de la cual goza bajo el amparo del Derecho Internacional.
PALABRAS CLAVES: inmunidad de jurisdicción, derechos humanos, derechos humanitarios, soberanía estatal, inmunidad de ejecución 
ABSTRACT: The Republic of Italy has been sued by Germany, because the first allowed to be carried forward in the Italian local courts numerous civil claims against Germany relating to violations of international humanitarian law by the German Reich during World War II-September 1943 to May 1945 - with which the applicant considers that it showed disrespect to the jurisdictional
immunity which enjoys under the protection of International Law. 
KEYWORDS: jurisdictional immunity, human rights, humanitarian law, state
sovereignty, enforcement measures

LA SITUACIÓN ANTE LA CIJ
La demanda, por la cual la República Federal Alemana instaura un procedimiento en contra de la República de Italia en razón de cuestiones relativas a violaciones de obligaciones de Derecho Internacional cometidas por esta segunda al no respetar, a través de su práctica jurisdiccional, la inmunidad de jurisdicción de la que goza Alemania según el Derecho Internacional, fue presentada ante la Corte Internacional de Justicia el 23 de diciembre de 2008. Se reclama por la no aplicación de
la teoría de la inmunidad de jurisdicción y ejecución en relación a cuestiones que versan sobre la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario por parte de los * Abogada (UNC). Adscripta de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Tribunales italianos, de modo que Italia se encuentra infringiendo el Derecho Internacional. La jurisdicción de la CIJ se encuentra respaldada, según lo afirma el Estado solicitante, en el primer artículo de la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias1 adoptado por los miembros del Consejo de Europa el 29 de abril de 1957, la cual fue ratificada en 1960 y 1961 por Italia y Alemania respectivamente. Cabe aclarar que en el presente caso, más allá de que ambos Estados involucrados son parte de la Unión Europea, la Corte de Justicia de las Comunidades
Europeas2 no tiene jurisdicción en el presente debido a que la contienda no encuadra en la cláusulas jurisdiccionales de los tratados de integración europea; además como bien se menciona en la demanda, las 27 naciones europeas que conforman dicha unión continúan viviendo unas con las otras en el marco del Derecho Internacional General.
Cabe mencionar que la jurisdicción contenciosa de CIJ tiene como fundamento el consentimiento de los involucrados en cuanto al sometimiento a decisión de dicho órgano de una controversia que se suscite entre los mismos en el caso concreto. 
La demanda fue acompañada de una declaración conjunta3  de los Estados involucrados realizada en noviembre de 2008 por la cual afirman que comparten los ideales de reconciliación, solidaridad e integración, considerándolos la base de la construcción europea. Asimismo, Alemania reconoció los daños inflingidos a hombres y mujeres italianas durante la Segunda Gran Guerra. Italia, por su parte, afirmó que respeta la decisión de Alemania de recurrir a la Corte por el tema de inmunidad de jurisdicción y confía en que dicho órgano traerá claridad a través de su decisión respecto de esta cuestión tan compleja.
 Continuando con la sucesión de hechos, una copia certificada del reclamo en cuestión fue remitida en la misma fecha de la presentación de la demanda a Italia. Así, luego de que cada una de las partes designaran sus representantes, éstos se reunieron con el Presidente de la Corte, Hisashi Owada. En este encuentro llevado a cabo el 23 de abril del corriente, los agentes alemanes expresaron que se encontraban en condiciones de presentar su memoria en un plazo aproximado de dos meses, mientras que los italianos, por su parte, expresaron que su gobierno deseaba un tiempo prudencial para expresarse (en su contramemoria) frente a tan compleja cuestión, el cual estimaron en doce meses.
En el comunicado de prensa Nº 2009/18 de la CIJ del día 4 de mayo de 2009, se dio a conocer que dicha corte fijó el pasado 29 de abril de este año, el día 23 de junio de 2009 como fecha límite para la presentación de la memoria por parte de Alemania, y el 23 de diciembre para la contramemoria del estado italiano. Se consideró apropiado conceder estos seis meses consecutivos a cada parte para llevar a cabo sus peticiones luego de la presentación de la correspondiente demanda ante la Corte. Es decir, la lógica utilizada por la Corte es la siguiente: a los seis meses desde la presentación de la 1
 “The High Contracting Parties shall submit to the judgment of the International Court of Justice all
international legal disputes which may arise between them including, in particular, those concerning:
(a) the interpretation of a treaty;
(b) any question of international law;
(c) the existence of any fact which, if established, would constitute a breach of an international obligation;
(d) the nature or extent of the reparation to be made for the breach of an international obligation.”
2 Órgano de control del derecho comunitario europeo, judicial y supranacional, con sede en Luxemburgo.
3 Realizada en el marco de las Consultas Gubernamentales alemanas-italianas, que se llevara a cabo en Trieste el dieciocho de noviembre de 2008.
demanda Alemania debe presentar su memoria, y a continuación y dentro de los seis meses consecutivos, deberá presentar su contra-memoria la República italiana.

LA DEMANDA
El fundamento principal de la demanda se halla en la repetida falta de respeto a la inmunidad de jurisdicción de Alemania como Estado soberano por parte de los órganos judiciales italianos. El acontecimiento señalado como punto crítico en la cuestión es el juzgamiento por parte de la Corte di Cassazione en el caso Ferrini (11 de marzo de 2004) en el cual se afirmó que dicho Tribunal tenía jurisdicción frente a una cuestión llevada a su conocimiento en la cual una persona que fue deportada a Alemania durante la Segunda Guerra Mundial para realizar trabajos forzados en la industria de
armamentos, siendo este precedente el que desencadenó una serie de casos en los cuales el Estado alemán fue llevado ante las Cortes italianas por personas que habían sufrido algún tipo de daño durante dicho conflicto armado en la etapa en la que Italia se encontraba bajo la ocupación del Tercer Reich alemán, luego de haber dado fin a su alianza con Alemania en septiembre de 19434
. Se calcula que son aproximadamente 250 casos pendientes en 24 Tribunales locales y dos Cortes de Apelación italianas. Se remarca en la presentación ante la Corte que ya han sido tomadas medidas de ejecución sobre bienes de propiedad de Alemania en Italia5, lo que hace esperable que en un futuro se vean afectados, con este tipo de medidas, bienes que están al servicio público del gobierno alemán en el territorio italiano. Así también se señala la ejecución de una sentencia de los Tribunales griegos en un caso similar sobre bienes alemanes situados en territorio italiano.
Concretamente, lo peticionado por el solicitante es que se juzgue y declare que Italia:
* Permitiendo las demandas civiles contra Alemania, basadas en violaciones de Derecho Internacional Humanitario por parte del Reich Alemán durante la Segunda Guerra Mundial –septiembre de 1943 a mayo de 1945- ha faltado al respeto a la inmunidad de jurisdicción del Estado alemán, de la cual goza bajo el amparo del Derecho Internacional.
* Tomando medidas de ejecución contra “Villa Vigoni” (centro de intercambio cultural alemán-italiano) en bienes de Alemania que no tiene un destino comercial, también cometió violación de la inmunidad de jurisdicción.
* Por último, declarando los juzgamientos grecos basados en hechos similares a los definidos en primer punto aplicables o ejecutoriables en Italia, comete una nueva violación de la inmunidad de jurisdicción alemana.
Con lo cual, Alemania solicita que la Corte declare que Italia es internacionalmente responsable de dicha violación, debiendo tomar todas las medidas4
 Se pueden dividir en tres grupos: quienes en su momento eran hombres jóvenes que fueron arrestados en tierra italiana y llevados a Alemania para realizar trabajos forzados; los miembros de las FFAA italianas que fueron tomados como prisioneros luego de los acontecimientos de septiembre de 1943 y privados por los Nazi de su calidad de prisioneros de guerra, para hacerlos también realizar trabajos forzados; y por último, las víctimas de masacres llevadas a cabo por las tropas alemanas en los últimos meses de la Segunda Guerra Mundial.
5(…) (A) “judicial mortgage” on Villa Vigoni, the German-Italian centre of cultural exchange, has been recorded in the land register (… ), según dice el texto en ingles de la demanda presentada por Alemania necesarias para asegurar que las decisiones que haya tomado alguna de sus Cortes de la forma descripta, se declaren inaplicables, como así también la no repetición de este tipo de decisiones judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Según la parte actora, y de acuerdo a lo expresado en el escrito inicial, todos los actos en base a los cuales se pretende llevar a juicio en las Cortes italianas a la República Federal de Alemania, son actos de jure imperio realizados por las autoridades del Tercer Reich por los cuales Alemania debe asumir su responsabilidad internacional. 
Ahora bien, estos actos, dado su naturaleza, no están sujetos a la jurisdicción de las Cortes italianas. Sin embargo, y en los hechos, estos órganos judiciales han producido varias y recientes decisiones en casos de esta índole, y Alemania expresa su certeza respecto de la futura presentación de demandas con características similares a las del caso Ferrini, lo cual hace necesaria, y “único remedio disponible”6, esta presentación ante la CIJ. Profundizando la cuestión relativa a la jurisdicción, y como ya adelantáramos, ésta se basa según la demandante en el artículo primero de la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias, pero más específicamente aclara que esta controversia se refiere a la existencia, dentro del Derecho internacional consuetudinario, de la regla según la cual los Estados como entes soberanos no pueden ser demandados ante los Tribunales Civiles de otro Estado; con lo cual, por razón de la materia, esta cuestión entra en el ámbito de aplicación de la Convención. Alemania, asimismo, se encarga de aclarar una cuestión importante en
cuanto a este punto: la Convención señala en su artículo veintisiete lo siguiente:
“The provisions of this Convention shall not apply to: 
a) disputes relating to facts or situations prior to the entry into force of this Convention as between the parties to the dispute;
b) disputes concerning questions which by international law are solely within the domestic jurisdiction of States”7Establece con ellos claros límites temporales para la aplicación de la misma.
Ahora bien, según lo justifica la demandante, aun cuando los hechos perpetrados por las tropas alemanas en el marco del conflicto armado mundial, que dan lugar a las demandas ante los Tribunales italianos, hayan sido anteriores a dicha Convención; es el hecho de la práctica judicial italiana que comienza a motivar nuevas demandas de este tipo con el caso Ferrini en marzo de 2004, el que marca la violación de Derecho Internacional por la cual Alemania recurre a la CIJ. Es decir, al perseguir Alemania una declaración de la violación del Derecho Internacional por parte de Italia al someter a la
justicia doméstica cuestiones relativas a actos de gobierno de otro Estado, es la decisión en el caso Ferrini, y las que se esperan consecuentemente, lo que da lugar a la 6  término usado en la demanda “the only remedy available”.
7
 Se cita el texto en inglés debido a que oficialmente el texto de la Convención existe en inglés o francés.
No obstante, a los fines de este artículo, se puede traducir de la siguiente manera: “Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a: a). las controversias relativas a hechos o situaciones
anteriores a la entrada en vigor de la presente Convención entre las partes en la controversia; b). las
cuestiones relativas a las controversias que por el derecho internacional se encuentran dentro de la
jurisdicción interna de los Estados”.reclamación alemana, quedando de este modo, en razón del tiempo, dentro del ámbito de aplicación de la Convención.
Otra cuestión interesante es la mención del esfuerzo de Alemania para contactarse con las autoridades italianas, a las cuales se les hizo notar el equivocado actuar de los Tribunales de su país. Posteriormente, éstas informaron esto a sus propios jueces respecto al deber de acatar el Derecho Internacional General debido a que éste se encuentra incorporado al sistema judicial de forma directa de acuerdo al artículo diez de la Constitución Italiana. Ahora bien, como parte de la Convención Europea de Derechos Humanos, los jueces italianos son independientes, por lo cual pueden o no tener en cuenta lo aconsejado por los miembros del gobierno, es decir, no están vinculados por las  recomendaciones que aquellos les formulen, lo cual no obsta a la responsabilidad del Estado italiano en su conjunto como tal por las violaciones al Derecho Internacional.
Podemos hacer referencia al proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año 2001, en el cual se busca codificar las reglas secundarias o condiciones bajos las cuales un Estado es responsable internacionalmente (no define las obligaciones de los estados, que serían las reglas primarias). Su artículo segundo establece que el acto debe serle atribuible al Estado bajo el Derecho Internacional para que exista responsabilidad, y a continuación el artículo cuatro nos dice en su primer inciso que el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales (como en los hechos relatados) o de cualquier índole, será considerado como un hecho del Estado, aun cuando fuera un órgano que actúa como una división territorial del Estado central. Podríamos llamarlo principio de unidad, el cual queda explicito en dichos artículos, y con lo cual se entiende mejor el planteo realizado. La diversidad de obligaciones de derecho internacional no permite una distinción entre órganos del Estado que pueden o no cometer una violación de las mismas como bien explica la CIJ en el caso Salvador Commercial Company8 cuando dice:
“(A) State is responsible for the acts of its rulers, whether they belong to the legislative, executive, or judicial department of the Government, so far as the acts are done in their official capacity.”
La CIJ también se refiere al tema en el caso Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on Human Rights9 cuando señala:
“According to a well-established rule of international law, the conduct of any organ of a State must be regarded as an act of that State. This rule… is of a customary carácter.”
En este caso la Corte se estaba refiriendo específicamente a los actos de los Tribunales de los Estados, y como se expresa claramente considera esta regla como de carácter consuetudinario.
8
Salvador Commercial Company, UNRIAA, vol. XV (Sales No. 66.V.3), p. 455-477 (1902).
9
 Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on
Human Rights, Opinión Consultiva por requerimiento del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas (ECOSOC), I.C.J. Reports 1999, p. 87, párrafo 62, refiriéndose al borrador de artículos sobre
responsabilidad de los Estados en el artículo 6, el cual ahora se encuentra plasmado en el número cuatro.
CONSIDERACIONES FINALES
En primer lugar, la CIJ tendrá principalmente, y en la opinión personal de la que escribe, una importante labor al resolver un brete entre un Derecho Internacional basado exclusivamente en la teoría del Estado soberano y un Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario en los tiempos de guerra si nos referimos al caso en concreto, en cuanto específicamente a las acciones civiles en el caso particular. Puede entenderse como una oportunidad para resguardarse en la teoría o régimen tradicional (como protectora de un “ancien régime” como se atreven a afirmar
algunos críticos), y resolver de acuerdo a la existencia de la inmunidad de jurisdicción amparada bajo el Derecho Internacional, en la cual existen algunas excepciones a la regla (pues ya no hablamos de una concepción absoluta), pero en la que no está incluida la violación de los DDHH o Derechos Humanitarios. Por otro lado, se podría abrir un nuevo camino conciliando o adecuando el principio de la inmunidad estatal a la valoración de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, y el impacto que estos tienen en el Derecho Internacional. Cabe aclarar, que aún no se puede hablar de una jurisprudencia de tribunales internacionales que haya cristalizado una costumbre internacional con respecto a la existencia de una nueva excepción al principio encarnada por los DDHH cuando hablamos de acciones civiles. Cabe la aclaración en cuanto estamos hablando de acciones de resarcimiento de carácter civil, pues por el contrario, en materia penal deberíamos hacer un planteo diverso, que excede la extensión del presente comentario. Asimismo puede esbozarse la idea de colocar los actos de estas violaciones a los DDHH dentro de las acciones contrarias a normar de ius cogens, ya que en su conjunto fueron parte del genocidio y la esclavitud perpetrada por el régimen
nazi, con lo cual, la cuestión iría a parar a otro peldaño, en el que enfrentaríamos la inmunidad soberana de jurisdicción con la violación de normas imperativas de Derecho Internacional. Respecto a ello podemos decir muy brevemente que “(E)l Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos ha distinguido entre delitos y crímenes internacionales (diferenciando) las violaciones ordinarias del Derecho internacional de aquellas que socavan los cimientos del orden jurídico. Ello llevó al reconocimiento de obligaciones erga omnes y de la existencia de un jus cogens internacional (…) (U)na de las consecuencias que la doctrina adjudica
a la diferencia entre delitos y crímenes internacionales es que, en estos últimos, a más de la responsabilidad del Estado existe la del individuo. La persona física que cometió el crimen no puede escudarse tras el Estado ya que se trata de violaciones a obligaciones erga omnes, contra la comunidad internacional en su conjunto (en la mayoría de los casos, jus cogens, es decir normas imperativas), las que, por su condición misma, trascienden la obediencia que el Estado impone a sus súbditos. Al mismo tiempo, el Estado no puede eximirse de responsabilidad internacional por el hecho de que los criminales hayan sido internacionalmente sancionados”10.
Igualmente, la cuestión relativa a la jurisdicción penal, y la persecución de los delitos o de crímenes internacionales en este ámbito escapan a las consideraciones que en el presente caso se intentan hacer, ya que las demandas presentadas ante los 10 DRNAS DE CLÉMENT, Zlata, “Algunas consideraciones sobre las diferencias entre jurisdicción penal internacional y protección internacional de los derechos humanos”, consultado el 10 de septiembre de 2009 en http://www.acader.unc.edu.ar
Tribunales italianos son de carácter civil. De todos modos, en el caso de conflictos armados, en los que al ponérseles fin se firman acuerdos y se hacen reparaciones a través de los mismos, habría que tratar con especial cuidado estas nuevas reclamaciones civiles individuales so pena de caer en una doble indemnización por los mismos daños.
En la prensa mundial encontramos diversos artículos de actualidad que reseñan lo acontecido en las Cortes italianas cuando el Estado alemán reconoce un compromiso moral con los familiares de las víctimas de las masacres llevadas a cabo por las tropas nazi en los últimos seis meses de la Segunda Guerra Mundial principalmente, pero consideran que la reparación fue saldada con los Acuerdos de Viena de 1961 y el Tratado de Paz firmado en 1947, afirmándose en general que dichos acuerdos no
incluyen indemnizaciones por daños morales por las matanzas y se refieren solamente al caso de judíos deportados. Todo esto presenta un panorama que sólo es el principio de lo que deberá ser una fuerte reflexión de aquí en adelante.
Un novedoso planteamiento lo encontramos en el artículo de Mauricio Iván del Toro Huerta11 donde se explican nociones relativas al concepto de jurisdicción universal en materia civil. Dicho principio goza de amplio reconocimiento en materia penal12, pero no así en materia de reparaciones de carácter civil en este ámbito; está aún en formación y su futuro es incierto. Además, es oportuno aclarar que la jurisdicción universal penal busca sancionar penalmente a los individuos, lo que indica su carácter punitivo; mientras que en materia civil se busca una reparación, y no una represión penal. Si bien el fundamento de la jurisdicción universal es el mismo ya sea en materia penal como civil, en la práctica son dos formas diversas del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estatal. El punto de la reparación civil por violaciones graves a los derechos humanos ha generado todo tipo de conclusiones, no sólo respecto de aquellos supuestos de ejercicio de la jurisdicción universal sino también respecto de demandas civiles presentadas contra Estados en donde se ha cuestionado el principio de inmunidad de jurisdicción por violaciones cometidas por un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro, como es el caso que tratamos. De este modo, la Corte de Casación
italiana que falló en el caso Ferrini afirmó que principio de jurisdicción universal también es aplicable en asuntos civiles tratándose de crímenes internacionales, especialmente, respecto de los crímenes de guerra cometidos por el régimen nazi en territorio italiano. Cabe aclarar que no existe consenso en la comunidad internacional al respecto, pero de todos modos, esta decisión, y otras tantas que se encuentran pendientes, han conseguido abrir un debate al respecto. Además, como bien lo explica Hazel Fox, la inmunidad del estado es una regla de procedimiento que se aplica a la jurisdicción de las cortes nacionales, y no se refiere a la ley sustantiva, con lo cual no va en contra de una prohibición contenida en una norma de ius cogens, sino que desvía cualquier violación de dichas normas a un método distinto de soluciones.13 
La pregunta a formular, y que se espera que la CIJ se pronuncie al respecto, es si la inmunidad estatal, basada en la teoría de la soberanía de los Estados, encuentra algún límite en los supuestos de violaciones graves de Derechos Humanos como lo son los hechos planteados ante las Cortes italianas en los casos que dan origen a la presente reclamación por parte de Alemania y el derecho de estas víctimas a la obtención de una 11 Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen VII 2007 , consultado el 10 de septiembre de 2009 en :
http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/indice.htm?r=derint&n=7
12 “El principio de jurisdicción universal en materia penal tiene su base principal en el derecho
internacional general (consuetudinario),8  responde a la gravedad de los delitos (crímenes internacionales) y a la especial naturaleza de las normas que se consideran han sido infringidas (erga omnes)”. DEL TORO HUERTA, Mauricio Iván. Op. Cit. 
13 FOX, Hazel, The Law of State Immunity, Oxford University Press, 2002, p. 525.reparación. Cabe recordar que los elementos de la regla de la inmunidad son la soberanía plena del Estado y su limitación por la idéntica condición de soberano de los demás Estados, y la base del principio la encontramos en una regla general de Derecho Internacional Público de carácter consuetudinario, y es el pilar de la concepción del Estado en el ámbito internacional. Entonces, la búsqueda de reparación de daños causados por un Estado frente a los jueces civiles de un Estado distinto al que perpetró
dichos daños, se torna una situación, a primera vista, contradictoria con la regla de la inmunidad de jurisdicción. Así también, y sin ánimos de adelantarnos en una consideración que se espera realice la CIJ con un criterio “aggiornado”, nos podemos atrever a aseverar que el recurso a las acciones de responsabilidad civil por parte de los individuos como una vía de protección a los derechos humanos más esenciales frente a la violación de los mismos por parte de los Estados o sus emanaciones, a través de la práctica jurisdiccional actual, comienza a marcar una tendencia que obliga a plantear la
temática con seriedad y urgencia, ya que envuelve las buenas relaciones entre los Estados involucrados. Otra cuestión es la deficiencia de respuestas del Derecho Internacional a estas cuestiones, la cual queda revelada ante la elección de estos medios por parte de las víctimas que claman por una reparación. Ya se adelanta en esta cuestión el profesor Carlos Espósito Massicci, en sus más recientes artículos y en su último libro14, planteando la necesidad de la creación de una Corte Internacional de los DDHH en busca de una sociedad internacional más justa y mejor articulada.
Otro planteamiento interesante es acerca del papel para el futuro de la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes adoptada el 2 de diciembre de 2004 por resolución de la Asamblea General número 59/38, respecto de la cual los Estados partes de la disputa no son contratantes, y la cual todavía no ha entrado en vigor, pero aun así, sería valioso un planteamiento acerca del valor consuetudinario de la misma por parte de la CIJ si es que se profundiza en la naturaleza de los actos que dan origen a las demandas ante los Tribunales italianos como punto crítico en la disyuntiva sobre la existencia en los hechos concretos de la inmunidad jurisdiccional o no. Asimismo, en tanto refleja un consenso acerca de la temática, podría implicar un cambio a favor de una mayor uniformidad de criterios en la materia. Cabe recordar que la Convención señala en su articulo primero que la misma se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado, pero del mismo modo se encarga de
remarcar en el artículo cuarto la irretroactividad de dicha aplicación, con lo cual queda poco margen de discusión. Es de remarcar en el presente comentario, que la discusión se centra en una de las excepciones en particular relacionada con las lesiones que se ocasionan a las personas y los daños a sus bienes, hablando así de una responsabilidad civil extracontractual, y dejando de lado la responsabilidad penal.
También se debe mencionar que la Convención de Basilea sobre inmunidad de los Estados (1972) aun cuando fue ratificada por Alemania el quince de mayo de 1990,no lo fue por Italia, que ni siquiera la firmó. Es decir, que entre ambos Estados no encontramos una convención sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y de sus bienes que sea vinculante para ambos. Igualmente habrá que esperar a conocer los fundamentos de la memoria del Estado alemán y su descripción de los hechos que seguramente se ocuparan de demostrar su naturaleza jure imperio.
14 ESPÓSITO MASSICCI, Carlos. Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, primera edición,
Thomson Civitas Ediciones, Madrid, 2007

MATERIAL DE ESTUDIO (COMISIÓN: SABADOS) Relación entre el Dcho. Internacional y el Dcho. Interno

Relación entre Derecho Internacional y Derecho Interno
Para abordar el estudio de este tema, será necesario plantearlo a través de dos interrogantes, a saber:
  • ¿Cómo se incorpora el Derecho Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno?
  • ¿Cuál es la relación jerárquica entre ambos ordenamientos?
1- Posturas doctrinarias que explican cómo los Estados relacionan su Derecho Interno con el Derecho Internacional (en adelante, Di y DI respectivamente):
- Monismo: Considera al DI y al Di como dos subsistemas dentro de un mismo ordenamiento jurídico, en donde el DI y el Di coexisten, y no es necesario incorporar uno ni otro. En palabras de Kelsen, principal referente de esta corriente, “Desde el punto de vista del derecho internacional, es desde donde se comprende su conexión con el derecho nacional y por lo tanto, con un orden jurídico internacional”. Es así que para la tesis monista, el DI no requiere transformación o recepción alguna para darle fuerza obligatoria. De esta manera, al ser un sistema que integra ambos ordenamientos, se presentan problemas de jerarquía.
- Dualismo: Afirma la existencia de dos órdenes jurídicos independientes. El DI y el Di, cada uno con su propio ámbito de validez, campo de acción, con diferentes sujetos y fuentes; compartimientos estancos bien diferenciados. Resulta necesaria la recepción, incorporación o transformación de un ordenamiento para regir en la esfera del otro. En este sentido, autores como Triepel y Anzilotti consideran que para aplicar un tratado, será necesario “nacionalizar” el DI. A diferencia de lo que sucede en los sistemas monistas, al ser el DI y el Di dos esferas independientes, no se presentan problemas de jerarquía, toda vez que en el supuesto de que ambos sistemas entren en conflicto, se aplicará el principio de la especialidad por sobre la generalidad, y primará la última norma por sobre la anterior.
2- ¿Cómo rige el DI en nuestro país? Evolución histórica a través de la jurisprudencia.
Conforme el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece “Esta Constitución las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten, y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación”, hablamos de un sistema de normas a los que nuestra Carta Fundamental llama “ley suprema de la Nación” a fin de remarcar que prevalece sobre las leyes provinciales. Sin embargo, nada nos dice respecto de su jerarquía.
Es así que la postura de nuestros tribunales ha ido variando hasta llegar a nuestro actual régimen, cual es el de la supralegalidad de los tratados, lo cual queda de manifiesto desde la lectura de los siguientes fallos en su parte pertinente:
  1. 1963 - Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos (CSJN)
El conflicto se suscitó a partir del dictado del decreto ley 6575/58, en cuanto modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil, toda vez que obligaba a pagar una “sobretasa” impositiva para los productos que se importaban En tal oportunidad, la Corte suprema dijo: "ni el Art. 31 ni el 100 CN atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como ley suprema de la Nación, y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. Respecto de ambos, rige el principio de que las normas posteriores derogan a las anteriores”. Es así que conforme surge la lectura del fallo, tratados y leyes se encontrarían en la misma posición jerárquica:
CN
T-L
  1. (1988) - Ekmekdjian c/ Neustadt.(CSJN)
En el marco de la voluntad del actor a ejercer el derecho de rectificación y respuesta consagrado en el art. 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte resolvió rechazar la acción, basándose en que el Pacto no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, y la propia CN dispone que en tanto los estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno:
CN
L
                                                                                T
  1. (1992) - Ekmekdjian c/ Sofovich. (CSJN)
Sobre la misma pretensión anterior, pero con diferente demandado, esta vez el criterio de la Corte toma un giro, lo cual queda de manifiesto desde la lectura de los considerandos 16 a 19, estableciendo dos argumentos que servirían de base para la posterior reforma de 1994:
- Argumento de carácter constitucional: “la derogación de un tratado por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado”.
En otras palabras, la Corte entendió que no reconocer el derecho de rectificación y respuesta que consagra la CADH, por supeditarlo al requisito de reglamentación por parte de una ley, implica “violentar” o “desvirtuar” un acto complejo federal, es decir, el mecanismo a través del cual el Poder Ejecutivo negocia un tratado en sede internacional, el Poder Legislativo, en representación de la voluntad popular lo aprueba, y el Ejecutivo finalmente lo ratifica.
- Argumento de carácter internacional: Asimismo, citó a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto su art. 27 reza: “Una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”
                                                                                     CN
T
L
  1. (1993) - Fibraca Constructora S.C.A c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande (CSJN)
Manteniendo el criterio alcanzado en el tan emblemático fallo Ekmekdjian c/ Sofovich, aquí la Corte reafirma la obligación de los órganos del Estado de asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, “una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales”. Lo antedicho hace referencia al art. 27 de la CN: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

3- Reforma de la Constitución. Año 1994. Artículos a tener en consideración.
Con la reforma, en la parte que nos atañe, viene a plasmarse en la ley la interpretación alcanzada desde Ekmekdjian c/ Sofovich, logrando ahora sí una estructura armoniosa del articulado que refiere a derecho internacional, cuya lectura comparativa nos permitirá dar por sentadas las bases de nuestro sistema monista con primacía del DI por sobre el Di:
- Art. 75 inc. 22 (dentro de las funciones del Congreso): Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.


  • Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (independientemente de que el objeto del tratado no sean los Derechos Humanos)
  • En la reforma, el constituyente decidió otorgar jerarquía constitucional a los 11 instrumentos que figuran en el texto del 75.22 (jerarquía originaria)
  • Después de 1994, se jerarquizaron 3 (tres) instrumentos más: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (jerarquía derivada, a través del procedimiento contemplado en la última parte del 75.22)
  • Actualmente, 14 tratados tienen jerarquía constitucional.
  • “En las condiciones de su vigencia” implica que el tratado será aplicado con las reservas que el Estado argentino hubiere formulado. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que refiere a cómo se interpreta el instrumento en el orden internacional.

Así las cosas, es dable destacar que parte de la doctrina se encuentra dividida, en cuanto al llamado “bloque de constitucionalidad federal” y el lugar que les corresponde a los instrumentos con jerarquía constitucional respecto de la Constitución. A fin de evitar profundizar en discusiones constitucionalistas vs internacionalistas, podemos sintetizar, siguiendo a Bidart Campos, que nuestra pirámide queda conformada de la siguiente manera:
                                                     CN + 14 inst c/ jerarquía
                                                            Otros tratados
                                                                  Leyes
- Art. 75 inc. 24: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. (Al igual que cualquier tratado, los de integración son supralegales. Sólo tienen un procedimiento especial para que el Poder Legislativo los apruebe porque se delega jurisdicción y competencia en órganos supranacionales.)
- Art. 30: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
- Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. (Recepta el ingreso directo de la costumbre internacional, entendiendo al derecho de gentes como aquella expresión para aplicar a normas consuetudinarias, tales como las relativas a las inmunidades de los Estados y de los agentes diplomáticos y consulares).
Finalmente, será necesario complementar los artículos mencionados precedentemente con los arts. 27 y 31 explicados con anterioridad.


MATERIAL DE ESTUDIO (COMISIÓN: SABADOS) Inmunidad de Jurisdicción

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
(IMMUNITY JURISDICTION IN THE ARGENTINE LEGISLACTION)
Cecilia I. Silberberg*
(08/06/2008)

RESUMEN: El objeto del presente trabajo es analizar, a través del estudio de la legislación y
jurisprudencia argentinas sobre la inmunidad de jurisdicción del Estado, la evolución jurídica
que ha tenido este instituto jurídico a fin de conocer si los cánones normativos de nuestro país
responden a las tendencias internacionales.

PALABRAS CLAVE: inmunidad de jurisdicción - jurisprudencia argentina – Estado s- Ley
Nacional 24.488
ABSTRACT: The object of the present work is to analyze, through study of the Argentine
legislation and jurisprudence the immunity of jurisdiction of the State, the legal evolution that
has had that legal institute in order to know if the normative canons of our country respond to
the international tendencies.
KEY WORDS: immunity of jurisdiction - Argentine jurisprudence - States - National Law
24.488.

I. INTRODUCCIÓN
La inmunidad de jurisdicción constituye un tema que todavía genera discusiones
internacionales y enfrentamientos estatales. La razón de discordia puede tener varias aristas
pero fundamentalmente es la falta de una regulación universal que homogeneice las prácticas
y legislaciones nacionales lo que genera discordia y roces internacionales.
Argentina no se ha mantenido al margen de la controversia que representa que un
Estado extranjero sea demandado en sus tribunales o que ella misma sea el sujeto pasivo en
un proceso judicial entablado por un Estado foráneo. Ya desde de la década del cincuenta
nuestro país ha ido adoptando progresivamente ciertas posturas jurídicas sobre la materia a fin
de dar una solución concreta a estos problemas. En un primer momento se enroló en una tesis
absoluta que impedía cualquier posibilidad de iniciar un proceso judicial contra un Estado
extranjero pero luego ha ido flexibilizando su posición al permitir ciertas excepciones a la
inmunidad de jurisdicción.
El objeto del presente trabajo es analizar, a través del estudio de la legislación y
jurisprudencia argentinas sobre la inmunidad de jurisdicción del Estado, la evolución jurídica
que ha tenido este instituto jurídico a fin de conocer si los cánones normativos de nuestro país
responden a la realidad y a las tendencias internacionales.
* Abogada (UNC). Adscripta a la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
 II. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
II. 1. Concepto de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados
La inmunidad de jurisdicción del Estado puede ser definida como la imposibilidad que
tiene un Estado de juzgar a otro Estado en sus propios tribunales. Se trata de una institución
jurídica que encuentra su razón de ser en la combinación de dos principios fundamentales de
derecho internacional: el de territorialidad y el de personalidad del Estado. Principios que se
traducen en la máxima: par in parem non habet imperium1
.
El significado de los conceptos de inmunidad y de jurisdicción puede variar en los
diferentes sistemas jurídicos y de acuerdo a las distintas posiciones doctrinarias que se
adopten con relación a ellos, por lo que conviene dejar claramente establecido el contenido de
esos vocablos.
El término jurisdicción deriva del la expresión latina “juris dictio” que significa
literalmente la declaración o la determinación de la ley o el derecho de las partes en una
controversia. Aunque generalmente se la considera en relación a la jurisdicción o competencia
de un tribunal judicial, también ha sido utilizada para referirse al ámbito de competencia o de
poder de los órganos de naturaleza administrativa o ejecutiva.
En este contexto particular el término jurisdicción “comprende: 1) el poder de juzgar,
2) el poder de decidir cuestiones de derecho y de hecho, 3) el poder de administrar justicia
incluyendo con ello la adopción de medidas adecuadas en todas las fases del procedimiento
judicial, y 4) los demás poderes administrativos y ejecutivos normalmente ejercidos por las
autoridades judiciales, administrativas y de policía del Estado territorial
2
.
En algunos ordenamientos jurídicos, sobre todo en los países del common law, los
términos “jurisdicción” y “competencia” se confunden mientras que en otros sus significados
varían3
. La expresión “jurisdicción” suele comprender un sentido más amplio que el de la
"competencia" ya que esta última puede ser identificada con diferentes ámbitos o niveles de
autoridad judicial o circunscripciones para administrar justicia. Para los fines del presente
trabajo, ambos términos se utilizarán indistintamente, “Cuando la autoridad es incompetente o
carece de la competencia necesaria, de ello se desprende en todos los casos que carece de
1 El dictamen realizado en el primer fallo que reconoció a la inmunidad de jurisdicción del Estado: “The
Schooner ‘Exchange`’ vs Mcfaddon and others” realizado por el Juez Marshall los tuvo como fundamento
cuando expresó : “Dado que el mundo está compuesto de soberanías distintas, que poseen iguales derechos e
igual independencia, y a cuyo beneficio mutuo contribuyen las relaciones que mantienen entre sí y el
intercambio de los buenos oficios que la humanidad dicta y sus necesidades requieren, todos los soberanos han
aceptado, en la práctica y en determinadas circunstancias, una limitación de la jurisdicción absoluta y completa
que les confiere la soberanía dentro de sus respectivos territorios.” (CRANCH, W: Reports of Cases argued and
adjudged in the Supreme Court of the Unites States, Nueva York, Banks Law Publishing, 1911, Vol. VII, 3era.
Edición, p. 145).
2 Una más amplia enumeración de las facultades incluidas en la expresión “jurisdicción” resultaría
excesivamente larga y, aún así, no sería exhaustiva. (Ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de
Naciones Unidas del año 1980: “Documento A/CN.4/331 y ADD.1”, p. 221).
3 En algunos sistemas jurídicos el término jurisdicción se lo concibe en un sentido internacional, es decir entre
Estados, mientras que el término competencia se lo identifica con la competencia intraterritorial. A esta se la
diferencia por el espacio geográfico sobre el cual se aplica, por la naturaleza del asunto, la cantidad de dinero o
la gravedad de las cuestiones que se plantean, etc.
jurisdicción. Cuando, a la inversa, en un caso determinado la autoridad de que se trate carece
de jurisdicción para examinar la demanda presentada, es evidente que carece de competencia.
En este sentido más amplio, y no en un sentido más sutil de atribución o distribución del
poder judicial en el seno de un sistema jurídico determinado, es como se utilizan las dos
expresiones en el contexto, sin establecer un límite de distinción técnica o jurídica entre
“jurisdicción” y “competencia”
4
.
El término inmunidad significa falta o ausencia de poder, necesidad de no ejercer ese
poder o de suspender su ejercicio. Es decir, implica el no ejercicio del poder o la no sujeción a
la jurisdicción de las autoridades nacionales de otro Estado. Ello no obsta, sin embargo, a la
obligación de respetar el derecho interno de ese otro Estado.
Si nos enroláramos en la postura de J.Stone5
quien desarrolló la teoría de que a cada
“derecho” le corresponde un correlativo “deber” podríamos concebir a la inmunidad de
jurisdicción como una “falta de poder”. Frente al derecho a la inmunidad de jurisdicción de un
Estado se encuentra la correlativa falta de poder juzgar o el deber de no ejercer la jurisdicción
de un Estado en relación a otro. Esto no significa que los Estados no tengan jurisdicción sino
que están incapacitados de ejercerla o no tienen el poder suficiente para hacerlo. Ello es así
dado que, como del principio de soberanía deriva en el principio de igualdad jurídica de los
Estados, ningún Estado se encuentra en una posición de superioridad respecto a otro y por
tanto, ningún Estado puede “imponer” su poder de imperio, su jurisdicción, a otro Estado.
En consecuencia, la expresión “inmunidad jurisdiccional” se refiere a la imposibilidad
que tiene un Estado de someter en sus propios tribunales a otro Estado. Esa incapacidad
abarca todas las etapas de un proceso judicial: la instrucción, el juicio, la sentencia y hasta la
ejecución de ésta.
Es oportuno destacar que, aunque la expresión “inmunidad jurisdiccional” abarca tanto
la “la inmunidad de jurisdicción” como la “inmunidad de ejecución”, la primera es distinta a
la segunda, principalmente en lo que a su naturaleza se refiere.
Para que exista inmunidad de jurisdicción necesariamente tiene que haber una
jurisdicción válida o competente con arreglo a las normas de derecho interno y de derecho
internacional privado del Estado en donde se pretende hacer valer la inmunidad. Es decir que
deben conjugarse dos factores: a) que un Estado tenga jurisdicción territorial sobre las
actividades de otro Estado soberano y b) que el otro Estado no preste su consentimiento para
el ejercicio de esa jurisdicción territorial. De ello se desprende que la naturaleza jurídica de
esta clase de inmunidad es netamente procesal.
La inmunidad de ejecución en cambio, posee una naturaleza coercitiva e implica la
imposibilidad que tiene un Estado de aplicar medidas de fuerza en el marco de un proceso
judicial contra otro Estado, ya sea antes, durante o en forma posterior al dictado del fallo.
II. La inmunidad de jurisdicción del Estado como principio de derecho
internacional
4 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1981, Documento A/CN, 4/430 y
ADD.1, p.145.
5 STONE, John: The Province and Function of Law,Cambridge (Mass), Harvard University Press 1950; cap V:
“Hohfeld’s fundamental legal conceptions”.
La soberanía es una cualidad intrínseca del Estado y por ello es un principio
constitucional del derecho internacional. Comprende la capacidad del Estado de ejercer su
poder sobre los elementos que lo componen con independencia de cualquier poder ajeno a sí
mismo y en un plano de igualdad con respecto a los demás Estados. Los Estados son
soberanos por el simple hecho de serlos, pero esa soberanía no es absoluta sino que está
limitada por el derecho internacional. “La propia noción del Derecho Internacional, como
cuerpo de reglas de conducta obligatorias para los Estados independientemente de su
legislación y Derecho Interno implica la idea de su sumisión al Derecho Internacional y hace
imposible aceptar su pretensión de soberanía absoluta en la esfera del Derecho
Internacional”6
.
El Estado ejerce su soberanía en dos ámbitos, uno interno y otro externo. En el
primero, la soberanía estatal es plena y exclusiva. Plena porque “por encima de un mínimo,
las competencias del Estado permanecen indeterminadas ratione materiae y cada cual es libre
de determinar su alcance”7
y exclusiva porque monopoliza todos los poderes, especialmente el
uso de la fuerza, y aunque puede voluntariamente limitarlos o cederlos a otro u otros sujetos
de derecho internacional, esos poderes volverán a él cuando el motivo de la limitación o de la
transferencia haya culminado.
Con relación a ello, M. Huber definió a la soberanía territorial en el asunto de la isla
de Palmas, como el derecho de ejercer en el territorio, con exclusión de cualquier otro, las
funciones de un Estado8
. Es necesario señalar que el Estado puede efectuar sus actividades
con exclusión de cualquier intervención exterior en la medida en que cumpla con las
funciones básicas por las cuales ha sido constituido como tal.
En el segundo ámbito, hacia el exterior, la soberanía implica una auténtica libertad
para el ejercicio de sus relaciones internacionales”9
.
Por tanto, hacia el exterior el ejercicio de la soberanía encierra necesariamente dos
principios jurídicos: a) el de independencia, y b) el de igualdad jurídica.
“La independencia hace alusión a un concepto legal, cualquier dependencia política o
económica de los Estados no afecta a la independencia legal de un Estado a menos que ese
Estado esté formalmente compelido a someterse a las demandas de un Estado Mayor, en
donde si habría un status de dependencia”10
, pero esa falta de independencia según lo ha
establecido la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso “Lotus” no puede ser
presumida ya que “la proposición básica del sistema legal Internacional es que se permite la
libertad de acción de los Estados salvo que haya una regla que prohíba una determinada
conducta. Esa libertad existe dentro del sistema jurídico internacional y es por eso que es el
Derecho Internacional el que dictamina el ámbito de aplicación y el contenido de la
independencia de los Estados y no los Estados individualmente”. Significa que el Estado
6 OPPENHEIM's International Law, A. Treatise, By Sir Arthur Watts and Sir Robert Jennings , Longman,
London and New York, 1992.
7 REMIRO BROTÓNS, Antonio: “Derecho Internacional Público. Principios fundamentales”. Tecnos, 1987,
p.77.
8
 Recueil des sentences arbitrales, vol II, p. 831.
9 Ver Resolución 742 (VIII) del 27 de noviembre de 1953 de la Asamblea General de Naciones Unidas cuando
haciendo alusión a los factores que señalan la independencia de un Estado señala: “plena responsabilidad
internacional del territorio por los actos propios del ejercicio de su soberanía externa” y “la posibilidad de
ejercicio del poder de entablar relaciones directas de cualquier clase con otros gobiernos y con instituciones
internacionales, y derecho a negociar, firmar y ratificar instrumentos internacionales.
10 SHAW, Malcom N: “International Law”. Ed. A. Grotius Publication. Cambridge University Press, 1997.
soberano no está subordinado a ningún otro poder superior que no sea el ordenamiento
jurídico internacional que él, junto con los demás Estados soberanos, en un pie de igualdad y
en un sistema de coordinación, hayan creado11
.
El principio de igualdad jurídica está consagrado en el párrafo primero del artículo 2
de la Carta de Naciones Unidas: “La Organización está basada en el principio de la igualdad
soberana de todos sus Miembros” y en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General
que establece: “1. Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e
iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. 2. En particular, la igualdad
soberana comprende los elementos siguientes: a) Los Estados son iguales jurídicamente, b)
Cada Estado goza de los derechos inherentes a la propia soberanía, c) Los Estados tienen el
deber de respetar la personalidad de los demás Estados, d) La integridad territorial y la
independencia política del Estado son inviolables, e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y
llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural, f) Cada Estado
tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir
en paz con los demás Estados”.12 Todos los Estados, por consiguiente, gozan de igualdad
soberana, y todos se benefician del derecho a que los demás Estados no intervengan en sus
asuntos internos.
Resulta así que el ordenamiento internacional está esencialmente constituido por el
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados: éstos son jurídicamente
iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales
deberes y obligaciones; los derechos de un Estado, en consecuencia, no dependen del poder
que éste disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como
sujeto de Derecho Internacional, ya que éste es una garantía de la independencia de los
Estados en tanto que entidades políticas soberanas13
. ”Por tanto, la igualdad jurídica de los
Estados se reconoce a pesar de las diferencias políticas, como económicas o socio-culturales y
así lo entendió la Corte Internacional de Justicia en su dictamen sobre la “Reparación por
daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”14
, “Un Estado puede presentar a otro
Estado una reclamación internacional. Esta se presenta como una reaclamación entre dos
entidades políticas, iguales en Derecho, de estructura semejante, dependientes ambas
directamente del Derecho Internacional”. Seguramente, el ámbito más claro en el cual la
igualdad jurídica se refleja es el en de la adopción de nuevas reglas de derecho ya que es
necesario un acto de voluntad, implícito o expreso, para que un Estado contraiga una nuevo
derecho-deber internacional15
-
16
.
11 Ver sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional del 7 de septiembre de 1927, Serie A, N° 10,
Asunto Lotus: http://www.icj-cij.org/cijwww/cdecisions/ccpij/serie_A/A_10/30_Lotus_Arret.pdf
12 Si bien esta última no tiene el status jurídico de norma de derecho internacional, la Corte Internacional de
Justicia en el asunto “Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua” (Nicaragua v. Estados
Unidos de América) estableció que dicha Declaración constituye una opinio iuris de los Estados basada en una
práctica uniforme y probada
13CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Tecnos, Madrid, 1969,
p.85.
14 Ver Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de fecha 11 de abril de 1949 (www.icjcij.org/icjwww/idecisions).
15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 arts. 26 y 34.
16 Sin embargo, no hay que cometer el error de considerar que la igualdad jurídica implica necesariamente una
total equiparación de derechos y obligaciones. Dicha igualdad jurídica puede entrañar también, la libertad para
Aunque existe en la doctrina algunas excepciones17
, la gran mayoría de los autores
sostienen que la inmunidad de jurisdicción es un verdadero principio de derecho internacional
consuetudinario derivado de los principios antes mencionados y que la práctica de los
Estados, las legislaciones nacionales y las convenciones internacionales así lo confirman.
III. Teoría absoluta y teoría relativa de la inmunidad de jurisdicción
Existen fundamentalmente dos teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción de los
Estados y de sus bienes: la doctrina absoluta y la doctrina restringida o relativa.
De acuerdo a la doctrina absoluta, los Estados tienen siempre inmunidad ante los
tribunales de otro Estado, es decir, que a menos que hayan otorgado su consentimiento para
someterse a una jurisdicción extranjera, en ningún caso estarán sometidos a la jurisdicción de
otro Estado. Esta doctrina fue seguida, por ejemplo, por los Estados Socialistas18 y en general,
por los países en vías de desarrollo19
.
Por el contrario, la doctrina restringida considera que existen ciertas situaciones en las
cuales un Estado se encuentra sometido a la jurisdicción de otro. De acuerdo a ésta, los
Estados se relacionan de dos formas. Una, como persona pública ejerciendo actos de poder
público o de poder de imperio, como prefieren denominarlos algunos autores, y otra, tal como
un particular. Para esta concepción restringida de la inmunidad, sólo cuando el Estado actúe
en ejercicio de su poder público podrá ejercer su derecho a la inmunidad ante tribunales
extranjeros. Por el contrario, cuando su accionar pueda ser equiparado al de un persona
privada tal derecho a la inmunidad no le será reconocido. Algunos tratadistas y cierta
jurisprudencia denominan actos de jure imperii a los primeros mientras que a los actos que el
Estado realiza como un particular de jure gestionis.
Se pueden encontrar varias razones por las cuales la mayoría de los Estados han
decidido hacer esta distinción en su forma de actuar, de ellas, dos quizás sean las más
importantes. Por un lado, hay quienes piensan que es la única manera de proteger a los
particulares que contratan con los Estados; reconocerles inmunidad absoluta implicaría
colocar a los primeros en una situación de indefensión total. Otros en cambio, consideran que
consentir colocarse en una cierta situación de desigualdad. Ejemplo de ello es el derecho al desarrollo ya que
impone a ciertos Estados la obligación de realizar determinadas conductas en pos de ayudar a los países en vía de
desarrollo como la adopción de la cláusula de la Nación más favorecida en el marco de la Organización Mundial
del Comercio. Ver REMIRO BROTONS, Antonio y otros: Derecho Internacional, Ed. Mc Graw-Hill, Madrid,
España, 1997, p. 94.
17 Hay quienes afirman que la soberanía de un Estado extranjero prevalece sobre la soberanía del Estado
territorial en el territorio de este último y por tanto prefieren hablar más que de un principio de inmunidad de
jurisdicción de una excepción a la soberanía. Quienes se enrolan en esta postura entienden que la inmunidad,
como toda excepción en el ámbito jurídico, debe ser interpretada en forma restrictiva y por tanto es necesario
justificarla caso por caso (Ver el comentario al Artículo 6 de lo que hasta ese momento era el Proyecto de
Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y de sus Bienes en el Anuario
de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año 1980, Vol. II Parte. 2, p.142).
18 Estados como la ex República Democrática de Alemania, la Ex República Socialista Soviética de Bielorrusia,
China, ex URSS, etc. (Ver “Observaciones y Comentarios recibidos de los Gobiernos” Documento A/CN/4.410
y Add. 1 a de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (año 1988).
19 Estados como Argentina, Brasil, Chile, Singapur, Venezuela adoptaron en sus comienzos una postura absoluta.
(Ver “Observaciones y Comentarios recibidos de los Gobiernos” Documento A/CN/4.410 y Add. 1 a de la
Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (año 1988).
cuando los Estados realizan operaciones comerciales dejan de lado su soberanía y se sitúan en
un pie de igualdad con los particulares con los cuales contratan20
.
Esta concepción restringida de la inmunidad fue iniciada a principios del siglo XX por
los tribunales belgas e italianos y después fue seguida por Francia, Suiza, Austria, República
Federal de Alemania y otros Estados.
Hay divergencia en la doctrina acerca de si la inmunidad de jurisdicción de los Estados
comenzó siendo de carácter absoluto y con el tiempo ha ido evolucionado hacia una
concepción más restringida o por el contrario, desde sus inicios se han distinguidos los actos
que realizan los Estados de acuerdo a su poder de imperio de aquellos que realiza como un
particular reconociendo sólo a los primeros la inmunidad21
.
La jurisprudencia parece demostrar que aunque existen algunas excepciones como
Bélgica e Italia22
, la mayoría de los países adoptaron primeramente una posición absolutista
con respecto a la inmunidad pero con el tiempo tal postura se ha ido matizando. La razón que
muchos autores encuentran para explicar este cambio de posición es el aumento de la
participación estatal en las relaciones económicas 23
.
IV. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE LA
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
IV.1.Antecedentes
Legislativamente, la República Argentina adoptó la tesis absoluta de la inmunidad de
jurisdicción hasta el año 1995. Con anterioridad a esa fecha, la normativa que regulaba la
materia era el Decreto-Ley 1258 dictado en el año 1958. El artículo 24 inc.1, segunda parte,
20 Un ejemplo de ello es la sentencia dictada en 1946 por la Corte de Casación Francesa en el asunto
“Procurateur Général pres de la Cour de Cassation c. Vestwig et autres” en la que denegó la inmunidad
diciendo que “la función del Estado consiste en gobernar, ejercer la autoridad legislativa, judicial y
administrativa, perdiendo la dignidad e igualdad de un soberano si desciende al plano comercial”.
21 No quiero dejar de mencionar que existen algunos doctrinarios cuya posición acerca de la materia queda fuera
de la discusión de doctrina absoluta-doctrina relativa o restringida. Hay juristas como McCaffrey o Sir Ian
Sinclair que piensan que toda inmunidad jurisdiccional debe basarse necesariamente en el consentimiento del
Estado del foro y que ese consentimiento está limitado en función de los fines por los cuales se otorgó. Por tanto,
la inmunidad jurisdiccional de los Estados debe analizarse en términos funcionales y no encasillarse en una tesis
absoluta o restringida de la inmunidad porque éstas no son útiles para explicar situaciones en las que se concede
inmunidad a algunos Estados en determinadas circunstancias y no en otras. Estos autores señalan que basta con
mirar la práctica universal para concluir que los Estados condicionan la inmunidad a la reciprocidad. El
fundamento jurídico de esta tesis se encuentra también en el principio de igualdad: ¿si los Estados “A” y “B” son
iguales jurídicamente entonces, como el Estado “A” puede actuar impunemente en el Estado “B” sin el
consentimiento de éste par ello? (ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de
1984, vol 1, actas, pág. 143).
22 Francia, Suiza, Austria, República Federal de Alemania y otros Estados más tarde los siguieron.
23 El Sr. Schwebel en su exposición ante la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980
dijo: “…la experiencia demuestra que cuando un Estado entra en un mercado libre o relativamente libre
consiente expresa o implícitamente en renunciar a las inmunidades de Estado respecto a sus actividades
comerciales.” (Ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, vol I, pág.
215).
de ese cuerpo legal disponía: “No se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero,
sin requerir previamente de su representante diplomático, por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquél país para ser sometido a juicio”. Es
decir, que únicamente cuando mediaba el consentimiento expreso del Estado extranjero para
someterse a los tribunales argentinos éstos podían ejercer su jurisdicción. Puede citarse como
ejemplo jurisprudencial de esa época el caso “Mac Lean, Carlos c. Estados Unidos de
América” en donde la Corte Suprema de la Nación resolvió desestimar la pretensión de
inconstitucionalidad del art. 24 citado supra fundándose en que la norma en cuestión
encontraba su fuente jurídica en el derecho internacional e implicaba la positivación del
principio de la inmunidad de los Estados en el derecho interno24
.
Esta posición absoluta luego fue atemperada el año 1963 por el Decreto-Ley 9015/63.
Este incorporó un segundo párrafo al art. 24 del Decreto-Ley 1258/58 por medio del cual
sujetó la inmunidad a la reciprocidad. El mismo disponía lo siguiente: “El poder Ejecutivo
puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos
consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado
extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción
argentina.” Este decreto es conocido como la “claúsula Gronda” por ser justamente en el
asunto “Gronda” donde se planteó el tema de la reciprocidad. El Sr. Gronda era un industrial
italiano que demandó en su país a los Bancos Nación de Argentina e Industrial junto con la
Nación Argentina. Al momento de entablar la acción solicitó que se trabara embargo sobre
bienes argentinos por lo que el juez embargó un avión y un buque mercante que se encontraba
en el puerto de Génova (para la legislación italiana el embargo contra bienes de un Estado
extranjero era posible porque Italia diferenciaba entre los actos de iure imperii de los de iure
gestionis). Argentina interpuso la excepción de inmunidad de jurisdicción y el tribunal
italiano resolvió levantar el embargo fundándose en que la doctrina relativa sobre la
inmunidad de jurisdicción sólo podía aplicarse con respecto a un Estado con el que hubiera
reciprocidad al respecto.
Un fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina en donde puede verse aplicado
esta atemperación de la posición absolutista argentina aplicando la “cláusula Gronda” es el
asunto “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/ despido”25
. En esa oportunidad la Corte
fundó su sentencia diciendo: “Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las
inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta
clase de privilegios, estima la Corte que el artículo 24 inc. 1, no autoriza la distinción
efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión (distinción entre actos de iure
imperii y de iure gestionis)….que…se impone dar adecuada solución al problema planteado,
según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden
público internacional, que por encima de las formas en que se encausa el proceso, son de
aplicación prioritaria al caso….que frente a los hechos de la causa, no media la falta de
reciprocidad …de modo que la inmunidad jurisdiccional se ha hecho valer de forma suficiente
en el caso…”.
En el año 1994 la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación cambió
radicalmente su postura en el asunto “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la
24 Ver fallo 292:246 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
25 Ver fallo 295:176 de la Corte Suprema de la Nación Argentina y en Jurisprudencia Argentina, 1976-iv-550
Federación Rusa s/ daños y perjuicios”
26
. En este caso la Corte adoptó la tesis restringida de
la inmunidad distinguiendo entre los actos que se realizan en ejercicio del poder público de
aquellos que son de gestión. En estos autos un grupo de personas, que habían trabajado en
relación de dependencia en la Oficina de Prensa de la Embajada de la URSS en Buenos Aires,
demandaban a la Federación Rusa (como continuadora de la anterior URSS), el pago de
aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares. La Corte resolvió que la solución
del asunto debía estar acorde al derecho comparado27 y a la práctica judicial de los Estados28
por lo que concluyó que el cumplimiento de obligaciones labores y previsionales no afectaba
al normal desenvolvimiento de una representación diplomática: “…Ya no es posible sostener
que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional
General....las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la
norma acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En
consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 24 inc. 1° del
decreto-ley 1.285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la
controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones
laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de
una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de
Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de
controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y
del derecho local como las de trabajo…”29
.
IV.2. Ley 24.488. Durante la sustanciación del caso “Manauta” el Poder
Legislativo de Argentina dictó, el 31 de mayo de 1995, la Ley de Inmunidad de los Estados
Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, Ley 24.488. La misma aún se encuentra en
vigencia y ampara la tesis restringida de la inmunidad de jurisdicción de los Estados.
IV.2.1. Principio de inmunidad de jurisdicción
El artículo 1 de la Ley 24.488 establece lo siguiente: “Los Estados extranjeros son
inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones
establecidos en esta ley”.
El cuerpo legal citado consagra el principio de inmunidad de jurisdicción aunque
reconoce la existencia de ciertas situaciones de excepción al mismo. Éstas, como se verá más
adelante, tienen un carácter taxativo, por tanto, fuera de los casos contemplados por la ley, el
reconocimiento a la inmunidad de jurisdicción es incondicional.
26 ver fallo 317:1880 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
27 La Convención europea sobre inmunidad de los Estados de 1972; las Leyes sobre Inmunidad de los Estados de
Estados Unidos y Reino Unido de 1976 y 1978 respectivamente; los trabajos de la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas respecto a la materia y la Resolución del Instituto de Derecho Internacional
adoptada en su sesión de 1991.
28 En ese momento la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos había fallado en los autos “Weltover c.
Estado Argentino” resolviendo la competencia de la Corte ya que la emisión de bonos era una actividad
comercial en la cual el Estado Argentino actuaba como un particular y no como un regulador del mercado.
29 Ver FERNÁNDEZ VILA, María Fernanda: “La inmunidad de jurisdicción de los Estados y la evolución de la
comunidad internacional”, LA LEY 2000-D, p. 356.
Es importante aclarar que este principio únicamente es aplicable a los Estados
extranjeros y por tanto no a organizaciones internacionales30
.
IV.2.2. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción
VI.2.2.1. El consentimiento
El artículo 2 contiene ocho incisos en donde se establecen las situaciones que la ley
considera como de excepción a la inmunidad de jurisdicción estatal.
El primero de ellos, el inciso a), prescribe que los Estados no podrán invocar la
inmunidad de jurisdicción cuando hayan consentido expresamente, a través de un tratado
internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, someterse a
la jurisdicción argentina31
.
La ley argentina otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad. Salvo en los
casos estipulados por la ley como excepciones a la inmunidad de jurisdicción, los Estados son
libres para decidir amparase en su derecho a la inmunidad o someterse a la jurisdicción
argentina. Sin embargo, una vez que expresen su consentimiento al respecto luego no podrán
alegar que los tribunales argentinos son incompetentes para resolver el asunto. Permitir la
posibilidad de “arrepentirse” sobre el consentimiento prestado generaría inseguridad jurídica
y colocaría al particular en una situación de indefensión.
La ley prevé dos momentos en los cuales el Estado puede expresar su consentimiento.
El primero, es antes de que el conflicto se suscite. Es decir, que mediante un tratado
internacional o un contrato escrito, las partes pueden acordar prorrogar la jurisdicción hacia
los tribunales argentinos. El segundo, es cuando ya ha surgido la controversia y a través de
una declaración ante los tribunales argentinos el Estado extranjero manifiesta su voluntad de
someterse a la jurisdicción.
Es oportuno señalar, que para que el consentimiento prestado por el Estado extranjero
tenga validez, debe ser otorgado por autoridad competente. En relación a ello es oportuno
mencionar el asunto: “Jiménez Boada, Pablo”
32
, actuaciones en las que se investigaba la
participación de un funcionario diplomático de la Embajada de la República de Bolivia en un
presunto delito de contrabando. En él la Corte Suprema resolvió que sólo el Estado
30 En el asunto “Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia del Neuquén y otros” la Corte Suprema de la Nación
resolvió que: “A diferencia de los estados soberanos, la limitación al juzgamiento compulsivo de las
organizaciones internacionales no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los
Estados partes del tratado constitutivo, y por ello las entidades -en este caso, financieras ya que se trataba de un
asunto contra el Banco Interamericano de Desarrollo y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -
gozan de inmunidad de jurisdicción con el alcance definido en el instrumento internacional de creación o, con
relación al Estado receptor, en el respectivo acuerdo de sede….No corresponde extender a las organizaciones
internacionales la solución adoptada por la ley 24.488 para el otorgamiento de la excepción de inmunidad de
jurisdicción a los Estados soberanos -en cuanto distingue entre actos "iure imperii" y "iure gestionis"-, sobre la
base de la evolución del derecho internacional general respecto del principio absoluto de inmunidad de aquellos
pues, de otro modo, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen dichos organismos en virtud de los
tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad
internacional que eso conllevaría”.
31 El inciso a) del artículo 2 establece lo siguiente: “Cuando consientan expresamente a través de un tratado
internacional de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos
ejerzan jurisdicción sobre ellos”.
32 Ver LA LEY, 1999-C, p, 314.
acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes y que por tanto la declaración
indagatoria realizada espontáneamente por el funcionario de la Embajada extranjera era nula.
IV.2.2.2.Reconvención. En el inciso b) del artículo 2 la Ley 24.488
establece un supuesto de expresión tácita de la voluntad del Estado de someterse a los
tribunales argentinos. Considera como excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado
extranjero la reconvención que contra éste se realice siempre y cuando esa reconvención o
contrademanda esté directamente relacionada a la demanda principal que el Estado extranjero
hubiera incoado.
La ley argentina entiende que si un Estado entabla una acción en sus tribunales está
reconociendo la competencia de los mismos para resolver el conflicto. Por tanto, si la
reconvención que el demandado realiza se encuentra ligada a la demanda principal, el Estado
extranjero no podrá interponer su derecho a la inmunidad de jurisdicción ya que antes, por los
mismos motivos, éste ha reconocido la jurisdicción del tribunal.
Aunque la ley no especifica quienes pueden ejercer el derecho de reconvenir, al igual
que muchas legislaciones de otros Estados, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación prevé que sólo las partes o terceros intervinientes en el proceso puede ejercer esta
facultad. Quedan excluidos, por tanto, todos aquellos que participen en el procedimiento
judicial, como los amicus curiae, sin calidad de parte o tercero interviniente33
.
IV.2.2.3. Actividades comerciales o industriales
La tercera excepción contemplada en la Ley 24.488 se configura cuando, por voluntad
de las partes o de acuerdo al sistema de derecho internacional privado de argentina34
, las
actividades comerciales o industriales que realice el Estado extranjero impliquen que este país
es competente para resolver los conflictos que puedan generarse en virtud del desarrollo de
tales actividades35
.
En la ley la limitación a la inmunidad de jurisdicción es con relación a las
“actividades comerciales o industriales”. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema
esta excepción comprende todos los actos de gestión que realiza un Estado extranjero36
, el
criterio delimitador es sólo la naturaleza de la actividad, es decir la calidad de iure gestionis
del acto.
33 El artículo 90 del mencionado cuerpo normativo reza de la siguiente manera: “Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2 Según las normas del derecho
sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
34 El Tratado de Montevideo de 1940, tratado que rige sobre la materia, establece que el tribunal competente para
resolver el caso es el del domicilio del demandado o el del forum causae, el cual en una relación contractual es el
del lugar de cumplimiento del contrato (art. 37).
35 El art. 2 de la Ley 24.488 dispone lo siguiente: “Los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de
jurisdicción en los siguiente casos:….c) cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial
llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato
invocado o del Derecho Internacional”.
36 En el asunto “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República
del Paraguay” de 1998, la Corte Suprema Argentina resolvió que la pauta para interpretar si un Estado puede ser
sometido a los tribunales argentinos es establecer si la actividad que realiza implica un acto de gestión utilizando
para clasificar tales actos sólo la naturaleza del mismo.
A los fines de determinar qué actos quedan comprendidos dentro del término
comerciales y, por ende, circunscribir los casos en los cuales la inmunidad de jurisdicción no
se reconoce a un Estado extranjero, es oportuno señalar el fallo de la Corte Suprema en los
autos: “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nac. de Navegación y Puertos de la Rep.
del Paraguay” (ya citado)37
. El proceso judicial se inició cuando una empresa de cereales
demandó a la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República de Paraguay
por los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de un contrato de concesión para
operar en una zona franca paraguaya en territorio argentino. Los servicios de carga portuaria
constituyen una actividad comercial, en el sentido de la Ley 24.488, por tanto distan de ser
actos de soberanía o imperio, pese a la índole pública del organismo demandado. A los
efectos de la concesión de la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero, el derecho
internacional general sólo impone como principio la existencia de una conexión razonable
entre la jurisdicción de un Estado y la causa o controversia. La Corte admitió la competencia
del juez argentino en el caso dado que el lugar de cumplimiento es la zona franca del puerto
de Rosario, Provincia de Santa Fe, siendo que el lugar de cumplimiento del contrato es un
criterio que puede considerarse razonable según los principios del derecho internacional
general para rechazar la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero38
.
IV.2.2.4. Contratos de trabajo
La ley establece como cuarta excepción a la inmunidad de jurisdicción de los Estados
los contratos de trabajo. Esta limitación está contemplada en el inciso d) del artículo 2 de la
siguiente manera: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en
los siguientes casos:….d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales
argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República
Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”.
La ley establece dos requisitos para que los tribunales argentinos tengan competencia
para resolver el asunto: a) que la demanda sea entablada por nacionales o residentes
argentinos y b) que los efectos del contrato de trabajo se produzcan en argentina.
Pueden citarse como ejemplos jurisprudenciales de esta excepción los asuntos: 1) “S.
A., F. c. Embajada de Portugal”39
en donde la Corte Suprema de la Nación resolvió que los
tribunales argentinos tenían competencia para resolver el asunto ya que no se encontraba en
tela de juicio un acto de gobierno (debido a que la controversia se refería al cumplimiento de
37 ver cita anterior.
38 Es necesario tener en cuenta que la Corte reconoce jurisdicción a los tribunales argentinos para entender en la
cuestión pero no se expide sobre el derecho aplicable al fondo del asunto. Este eventualmente podría estar regido
por normas de derecho público o privado, argentinas o paraguayas.
(Ver MAZZEI, María del Rosario: “¿Se encuentra vigente la doble personalidad del Estado a la luz de la
inmunidad de jurisdicción de los Estados?”, LA LEY 1999-B, p. 487. “…Los Estados que contratan con sujetos
privados extranjeros deben ponderar al momento de celebrar dichos contratos que, no obstante cuán público
pueda ser el acto y el procedimiento por el cual ellos contratan según sus propias leyes, éstos no serán
considerados como un acto derivado de su soberanía, con la consecuente pérdida de un régimen público
favorable, si el juez competente para entender la causa entiende según su lex fori, que la actividad, objeto del
contrato, pudo ser realizada por un tercero distinto de un Estado. Allí es cuando al distinguir entre el actuar
público o privado o, en otra terminología, entre los actos iure imperii y iure gestionis que realiza un Estado cobra
plena relevancia en el plano internacional”.
39 Ver DJ 19/10/2005, 483: Sentencia dictada por la Corte Suprema de Argentina.
obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno podían afectar el normal
desenvolvimiento de la embajada) y el trabajador que demandó a la Embajada extranjera
residía y trabajaba en la República Argentina40
y, 2) “Stockmayer, Roberto E. y otros c.
Embajada de Portugal” en donde la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, por mayoría,
confirmó la resolución del a quo desestimando la excepción opuesta por la Embajada de
Portugal respecto a la indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, integración mes
del despido e indemnizaciones de la ley de empleo que solicitaban los actores, ex empleados
de la Embajada41
.
Analizando la jurisprudencia argentina sobre esta excepción se desprende, que aunque
la ley 24.488 nada dice al respecto, existe un caso de excepción a esa limitación a la
inmunidad. Es decir, se contempla una situación en donde la inmunidad jurisdiccional del
Estado se preserva pese a tratase de un contrato de trabajo. La Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo del país hizo lugar a la excepción de inmunidad de
jurisdicción alegada por la República de Honduras en los autos: “Gerini, Marta E. c.
República de Honduras”42 ante el reclamo de una indemnización por parte de una empleada
administrativa de la Embajada de ese país. En esa oportunidad la Cámara señaló que: a) “No
basta la formulación de pretensiones -en el caso, de una funcionaria administrativa de una
Embajada- fundadas en normas de derecho privado nacional para conferir a la causa la calidad
de reclamo por cuestiones laborales y obstar así a la inmunidad de jurisdicción alegada por la
demandada -República de Honduras-, cuando no se ha articulado como fundamento de la
pretensión la celebración de un contrato de trabajo o una prestación de servicios personales en
el marco de un emprendimiento comercial o industrial de un Estado extranjero”, b) “Es
procedente la defensa de inmunidad de jurisdicción -art. 1°, ley 24.488 cuando de la
documental aportada a la causa por la propia pretendiente surge su calidad de funcionaria
pública del estado demandado en el marco de una relación de empleo público, pues por
definición la misma es regulada por el derecho administrativo del estado extranjero”43
.
IV.2.2.5. Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos
La quinta excepción que establece la ley 24.488 es con relación a las demandas por
daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio argentino por
un Estado extranjero44
.
El punto de conexión que la legislación argentina utiliza para adjudicarse jurisdicción
es la territorialidad del acto. En el asunto “Ceresole, Norberto Rafael c. República de
Venezuela s/ daños y perjuicios” la Corte Suprema de la Nación Argentina resolvió que como
40 Ver LA LEY 2002-F, 847 - DJ 2003-1, 41 - DT 2003-A, p. 73 .
41 Puede citarse como jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina con respecto a esta excepción los casos:
“Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional de Japón” (Ver fallo 321:2423 de la Corte
Suprema de la Nación Argentina de fecha 01/09/98) y “Vallarino, Edelmiro O. c. Embajada de Japón s/depido”
(Ver fallo 323:959 de la Corte Suprema de la Nación Argentina de fecha 04/05/00).
42 LA LEY 2002-B, 17 - DT 2002-B, 2136.
43 Ver VAZQUEZ VIALARD, Antonio: “La incompetencia del juez argentino para entender en las
consecuencias de una relación de empleo público celebrado con un Estado extranjero”, LA LEY 2002-B, 16.
44 Art.2 de la ley 24.488: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes
casos:….e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en
el territorio”.
el ilícito se había cometido en el extranjero tal conducta no encuadraba en el supuesto
establecido en el inc. e) del artículo 2 de la ley 24.488 y por tanto debía reconocerse la
inmunidad de jurisdicción de Venezuela45
.
La ley tiene por objeto proteger a los particulares que hayan sufrido un daño o lesión
por el accionar, culposo o doloso, atribuible a un Estado extranjero. Con respecto al autor de
tales hechos, la legislación nacional no especifica quienes quedan comprendidos dentro del
concepto de Estado. Sin embargo, del artículo se desprende que la persona física que produce
las lesiones a las personas o los daños a los bienes en el territorio argentino debe estar
vinculado al Estado extranjero ya sea mediante una relación jurídica (por ejemplo como
representante del Estado extranjero) o por medio de una relación de hecho ( por ejemplo
cuando una persona ejerza de hecho atribuciones de poder público en ausencia o en defecto de
las autoridades públicas y en circunstancias tales que requieran el ejercicio de esas
atribuciones)46
.
IV.2.2.6. Acciones sobre bienes inmuebles
En el inc. f. del artículo 2 la ley prescribe como excepción a la inmunidad
jurisdiccional del Estado extranjero las acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en
el territorio argentino.
El factor de atribución de competencia de los tribunales argentinos es la ubicación del
inmueble, es decir, la lex situs. Por tanto, es también esta ley la que determina lo que queda
comprendido dentro del término “bienes inmuebles”47
.
Con respecto a las acciones legales establecidas como excepción a la inmunidad de
jurisdicción del Estado la Corte Suprema de la Nación, en el asunto “O.S.N. c. Embajada de
la URSS – Representación Comercial de Rusia s/ ejecución”48 resolvió, utilizando como
antecedente el artículo 9 de la Convención europea sobre Inmunidad de los Estados49
, que el
inciso f del artículo 2 de la ley 24.488 no sólo se refería a acciones reales sino que también a
todas aquellas acciones que pueden interponerse con relación a la posesión o al uso de un
inmueble así como también con respecto a cualquier tipo de obligación que pudiera surgir del
ejercicio de un derecho sobre un inmueble. El caso citado supra versaba sobre una ejecución
fiscal promovida por Obras Sanitarias de la Nación por el cobro de servicios de agua a un
inmueble de la demandada.
IV.2.2.7. Acciones en calidad de heredero o legatario
45 Ver fallo de fecha 25/09/01 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
46 Estimo que puede efectuarse a la ley argentina una analogía con el Proyecto sobre la Responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos respecto a lo que se entiende por Estado.
47 Ver Código Civil de la República Argentina desde los arts. 2313 a 2322.
48 Ver fallo de la Cámara Naciones Civil , Sala D de fecha junio 9-1999.
49 El artículo 9 de la Convención europea sobre inmunidad de los Estados establece lo siguiente: “Un Estado
contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el
procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el
Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho
sobre un inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del
Estado del foro”.
Esta excepción está contemplada en el inciso g) del artículo 2 de la siguiente forma:
“Los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción …g) Cuando se
tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de
bienes que se encuentren en el territorio nacional”.
La ley establece dos condiciones para que la excepción al derecho a la inmunidad
jurisdiccional del Estado se configure: a) que el Estado extranjero revista la calidad de
heredero50 o legatario51
 y b) que los bienes en cuestión se encuentren en territorio nacional.
Esta excepción se encuentra intrínsecamente ligada a la limitación a la inmunidad de
jurisdicción establecida en el inciso anterior. En ambas situaciones el derecho aplicable y el
punto de conexión coinciden: la ley argentina se aplicará cuando los bienes en cuestión se
hallen en territorio argentino52
.
IV.2.2.8. Arbitraje
La séptima excepción a la inmunidad de jurisdicción establecida en esta ley es el
arbitraje. Esta limitación se configura “cuando, habiendo acordado por escrito someter a
arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la
inmunidad de jurisdicción de lo tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la
validez o la interpretación del convenio arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos
que el convenio arbitral disponga lo contrario”.
La ley argentina establece para la conformación de esta excepción, que las partes
hayan acordado, mediante un tratado o un acuerdo, someter a arbitraje cualquier controversia
que en materia mercantil pudiera suscitarse entre ellos. La razón de la excepción a la
inmunidad de jurisdicción radica en que la firma de un convenio arbitral implica consentir
tácitamente la jurisdicción del tribunal competente para resolver los conflictos que sobre la
aplicación del arbitraje pudieran surgir.
Cabe señalar que en el inciso h) del artículo ya citado, la ley permite que las partes en
un contrato mercantil puedan ejercer su derecho a la autonomía de la voluntad. Les otorga la
posibilidad de acordar en el convenio arbitral un régimen distinto al establecido en la misma.
De lo expuesto se infiere que en la legislación argentina el tribunal es competente a los
fines de aplicación del arbitraje pero no como un mecanismo de apelación o recurso contra el
laudo arbitral dictado. Al respecto cabe señalar el fallo de la Corte Suprema de la Nación
expedido en el año 2003: “Galinger, Carlos A. y otro c. Estado Nacional y otro”53
, en donde
el mencionado Tribunal acoge la excepción de inmunidad de jurisdicción planteada por la
50 El art. 3279 del Código Civil Argentino define a la figura legal del heredero de la siguiente manera: “La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a
la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se
llama heredero en este código”. El art. 3288 del mismo cuerpo normativo agrega lo siguiente: “Toda persona
visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una
sucesión”. Dado que el Estado es una persona jurídica o ideal, el mismo queda comprendido en nuestra
legislación como posible heredero.
51 Se entiende por legatario a aquella persona que ha recibido como herencia un bien determinado.
52 Para tener una apreciación más completa de la normativa argentina respecto a las sucesiones ver los artículos
3279 al 3544 del Código Civil Argentino.
53 Ver fallo de la Corte Suprema de la Nación de fecha 15 de julio de 2003.
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande54
. El asunto versaba sobre diferencias salariales
suscitadas con la Comisión mencionada supra en la que había recaído el laudo del Tribunal
Arbitral de Salto Grande. Los argumentos esgrimidos por la Corte fueron: “a) no corresponde
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revise, por la vía del recurso extraordinario, los
laudos del Tribunal Arbitral de Salto Grande, si los apelantes se sometieron sin reservas al
órgano arbitral, lo cual obsta a la ulterior objeción del procedimiento que consideran lesivo de
sus derechos”; b) “no corresponde extender a un organismo internacional -en el caso,
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande- la solución adoptada por la ley 24.488 para el
otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los Estados soberanos -en
cuanto distingue entre actos "iuri imperii" y "iuri gestionis"-, pues, de otro modo, se
modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen dichos organismos en virtud de los
tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias
de la comunidad internacional”.
IV.2.3. Agotamiento de los recursos internos
El artículo 3 de la Ley 24.488 ha sido enmendado por el Decreto 849/95 del Poder
Ejecutivo de Argentina. En su versión original el artículo disponía: “Si se presentaran
demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a
indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el
que podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome
conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional”55
.
El fundamento de la enmienda del artículo se encuentra en que el mismo era contrario
al artículo 46 inciso 1º, apartado a) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Esta Convención, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina,
tiene rango constitucional en el marco del derecho interno argentino. Por tanto, el artículo 3
de la Ley 24.488 era contrario a dicha normativa. La razón de la inconstitucionalidad se
encontraba en que la Convención dispone que es preciso, primeramente, agotar las vías
judiciales internas de un Estado antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para resolver un asunto56
.
54 La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es un organismo creado por la República Oriental del Uruguay y
por la República Argentina a fin de la explotación de la Represa Hidroeléctrica de Salto Grande.
55 “Del diario de Sesiones de la Cámara de Diputados surge que el origen de esta norma está en el rechazo a la
posición de algunos tribunales norteamericanos, particularmente en los casos “Filartiga” y “Siderman”, en que
dichos tribunales acogieron demandas por daños y perjuicios por violaciones de derechos humanos producidas
en el extranjero. En el primero de estos casos se demandó a un particular mientras que en el segundo al Estado
argentino. La intención del legislador parece haber sido privilegiar el ámbito de los organismos y tribunales
internacionales de derechos humanos como el más adecuado para plantear este tipo de reclamos, cuando en el
país en que se generó el daño no se encuentra una adecuada reparación.” LIVY, Ignacio G. Inmunidad de
jurisdicción de los Estados extranjeros en el Derecho Argentino. De la inmunidad absoluta a la ley 24.488,. Ed.
El copista, 1998, Córdoba, Argentina.
56 El artículo 46.1 de la Convención de Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
dispone lo siguiente: “Para que una petición o comunicación presentada …..sea admitida por la Comisión se
requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Es preciso tener en cuenta que la enmienda realizada por el Poder Ejecutivo Argentino
en relación a este artículo no priva a los Estados Extranjeros de su derecho a la inmunidad de
jurisdicción cuando son demandados por la violación de derechos humanos. Ejemplo de ello
es el fallo dictado por la Corte Suprema de la Nación en el asunto: “Coronel, Oscar A. y otros
c. Ministerio de Defensa”
57
. En esa oportunidad la Corte desestimó la demanda de Extripulantes
del Crucero General Belgrano y derecho-habientes de tripulantes muertos en la
Guerra de Malvinas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los daños
sufridos como consecuencia del hundimiento del buque citado. Fundó su sentencia en que, por
un lado, los hechos producidos en el marco de un conflicto armado no son encuadrables entre
las excepciones al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros –art.2 de
Ley 24.488- ya que dicha circunstancia los excluye de los denominados actos "iure gestionis"
y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales argentinos sin el
consentimiento del Estado extranjero -"iure imperii"- y por otro, en que no medió
consentimiento del Estado extranjero parte en la controversia para someterse a su
competencia.
IV.2.4. La inmunidad de jurisdicción como excepción procesal
El artículo 4 de la ley argentina prescribe que no se considerará como aceptación de la
jurisdicción la presentación de un Estado extranjero para invocar su inmunidad de
jurisdicción. La presentación en estos términos no puede ser interpretada como una
manifestación del consentimiento a someterse al tribunal ya que justamente lo que se pretende
es hacer valer su derecho a la inmunidad.
De la normativa expuesta se infieren dos conclusiones: 1) para que un Estado
extranjero pueda interponer como excepción de previo y especial pronunciamiento58
su
inmunidad de jurisdicción es necesario que el tribunal sea competente de acuerdo a las leyes
internas de Argentina y a su sistema de derecho internacional privado y; 2) toda otra actuación
que realice un Estado extranjero en los tribunales argentinos distinta a la interposición de la
excepción de inmunidad de jurisdicción se considerará como un reconocimiento tácito de la
jurisdicción del tribunal59
.
57 Ver La Ley Online, CS, fecha: 09/11/2000
58 Estas clases de excepciones deben ser resueltas previamente a la cuestión de fondo del asunto porque puede
suceder que tras la consideración de las mismas por parte del tribunal éste tenga que declararse incompetente
para resolver el asunto.
59 Creo oportuno aquí diferenciar la excepción procesal de la inmunidad de jurisdicción del Estado de la doctrina
del Acto de Estado.
La doctrina del Acto de Estado impide que un Estado pueda juzgar la validez de los actos realizados por otro
Estado dentro de su propio territorio. Es una doctrina norteamericana que se pronunció por primera vez en el
caso “Underhill vs Hernández” de 1897 (Tribunal de Apelación de Estados Unidos, Distrito de Columbia, 168 U
S 250, 252, 18 S Ct 83, 84 L Ed 456, 198). En aquella oportunidad la Corte Suprema de Estados Unidos dijo:
“Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de todos los demás Estados soberanos, y los
tribunales de un país no podrán juzgar los actos de gobierno de otro, perpetrados en su propio territorio”.
La Doctrina del Acto de Estado y el Principio de Inmunidad jurisdiccional del Estado se diferencian básicamente
en que: la primera veda la posibilidad que los Tribunales de un Estado extranjero puedan juzgar sobre la validez
o legalidad de los actos que realiza un Estado en su propio territorio; la segunda, impide que un Estado
extranjero pueda juzgar sobre los actos que realiza un Estado en el territorio del Estado extranjero. Además de
IV.2.5. Plazos
El artículo 5 de la Ley 24.488 otorga a los jueces la facultad de ampliar los plazos
procesales a fin de contestar la demanda y oponer excepciones. El fundamento de este artículo
responde a cuestiones prácticas ya que, generalmente, el canal que se utiliza para entablar la
comunicación con el Estado extranjero es la vía diplomática y la realidad demuestra que ésta
no es muy expeditiva.
IV.2.6. Ámbito de aplicación
El artículo 6 de la ley prescribe lo siguiente: “Las previsiones de esta ley no afectarán
ninguna inmunidad o privilegio conferido por las convenciones de Viena de 1961 sobre
relaciones diplomáticas, o de 1963 sobre relaciones consulares”.
El artículo establece el ámbito de aplicación de la ley argentina. Sin embargo, a mi
parecer, lo hace de una manera imprecisa ya que solamente excluye del mismo lo regulado
por las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y relaciones consulares, sin
hacer una enumeración exhaustiva de los tratados internacionales que han sido ratificados por
Argentina relacionados con la materia como, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar de Montego Bay de 1982. Estimo que de hacerlo, hubiera evitado el
conflicto de leyes que se suscita entre normas internacionales y normas nacionales.
IV.2.7. Amicus curiae
El artículo 7 de la Ley 24.488 faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, para expresar su opinión sobre algún punto, de hecho o de
derecho, que se suscite en un procedimiento judicial en donde un Estado extranjero haya sido
ésta diferencia “geográfica”, los fundamentos jurídicos de ambas tesis también difieren.
En la Doctrina del Acto de Estado lo que se preserva es el ejercicio pleno y exclusivo de sus competencias
dentro de su ámbito territorial El principio de derecho internacional que está en juego allí es el de nointervención
en los asuntos internos de los Estados. Su única limitación son las normas de derecho internacional.
A diferencia de la Doctrina del Acto de Estado, las bases fundamentales del Principio de Inmunidad de
Jurisdicción de los Estados se encuentran en los Principios de Soberanía, Independencia e Igualdad Jurídica de
los Estados. El Principio de inmunidad de Jurisdicción de los Estados funciona como una excepción a la
jurisdicción de un Estado que está regulada por el Derecho Internacional.
La Doctrina del Acto de Estado es una medida que auto-limita la jurisdicción de un Estado (PAGLIARI, Arturo
Santiago “Derecho Internacional Público- Ensayos II”. Ed. Novecento, Córdoba-Argentina, 2003) e incluso “su
aplicación no requiere que el Estado extranjero sea parte en el proceso: basta con que a lo largo del mismo se
cuestione la validez de un acto interno de aquél (BROTÓNS, Antonio Remiro. Ob. Cit.).
El Estado que haya interpuesto como excepción la inmunidad de jurisdicción posteriormente no podrá utilizar la
“estrategia” de la Doctrina del Acto de Estado ya que si la utiliza a está reconociendo que el tribunal tiene
jurisdicción. Al ser la inmunidad de jurisdicción un derecho de los Estados, éstos pueden o no ejercerlo. Cuando
no lo ejercitan significa que han reconocido la competencia del tribunal por tanto, la incompetencia de éste ha
quedado subsanada por el consentimiento del Estado. Esta posibilidad de “enmendar” la falta de competencia
mediante la expresión de la voluntad del Estado no es factible cuando el tribunal se inhibe aplicando la Doctrina
del Acto del Estado. En esta situación no está en juego el ejercicio de un derecho de un Estado extranjero si no
que es la propia voluntad del tribunal el que decide apartarse del asunto. Es por ello que se considera que la
inmunidad de jurisdicción tiene un carácter relativo mientras que la Doctrina del Acto de Estado uno absoluto.
demandado. Esta posibilidad de opinar se otorga en virtud del carácter de “amigo del tribunal”
(amicus curiae) que se reconoce al ministerio mencionado precedentemente60
.
La figura jurídica de amicus curiae o amigo del tribunal es una figura que ha tenido
mucha aplicación tanto en el ámbito internacional61
como en el ámbito nacional argentino62
.
Los amigos del tribunal son terceros ajenos a la causa que participan en el proceso
proporcionando información relevante para el mismo a fin de lograr una resolución justa.
Algunos autores argentinos consideran que la posibilidad que la Ley 24.488 otorga al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina en realidad puede extenderse a todos los
demás organismos públicos del Estado. El hecho de que la ley sólo nombre a éste es debido a
la relación que existe entre este Ministerio y el tema objeto de la ley ya que su misión es velar
por la armonía de las relaciones exteriores del propio país.
Cabe aclarar que tratándose de un órgano del Estado su participación no está sujeta al
consentimiento de las partes en el litigio como sucede cuando el que quiere participar como
“amicus curiae” es una persona privada. Por tanto, las partes no podrán oponerse a su
intervención.
También es oportuno señalar que la Ley 24.488 no establece el momento procesal en
donde puede hacerse presente la figura del “amicus curiae” por lo que cabe concluir que éste
puede participar en cualquier etapa del proceso63
. De cualquier manera, dado el fin que esta
figura jurídica posee, sería conveniente que la intervención del “amicus curiae” se llevara a
cabo antes de los alegatos para que sus aportes pudieran ser considerados al dictar la
sentencia.
IV.3. Cuestiones Procesales no amparadas por la ley: Notificación de la demanda
Sobre este tema en particular la ley 24.488 no establece ninguna normativa. No
obstante, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la mencionada ley no ha
derogado el artículo 24 inciso 1 del Decreto-Ley 1285/58 que establece que la notificación de
60 El artículo 7 de la Ley 24.488 dispone lo siguiente: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún
aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter amigo del tribunal”.
61 En el caso “Saldaño c. Estados Unidos” (caso 12.254) la Corte Interamericana de Derechos Humanos
permitió al Centro de Estudios Sociales y Legales intervenir como amigo del tribunal dejando que este
organismo acercara al tribunal fundamentos jurídicos basados en derecho internacional sobre los derechos
humanos. Otro caso fue “Consuelo Benavides Cevallos c. Ecuador” de 1997 en donde la Corte Interamericana
de Derechos Humanos permitió a una Organización No Gubernamental (Amnistía Internacional) participar como
amicus cuariae.
62 En el asunto “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de la Armada” (causa 761) la Cámara
Federal en lo Criminal y Correccional de Capital Federal permitió la participación como amicus curiae a dos
organismos internacionales de derechos humanos (CEJIL y Human Rights Watch/Americas) para ofrecer
fundamentos de derecho internacional sobre la obligación del Estado para con los familiares de las víctimas de
desaparición forzada. Otro ejemplo es la causa “Sterla, Silvia s.Interrupción de la Prisión Preventiva” en donde
el Juzgado Criminal y Correccional Federal N°2 de Capital Federal permitió la intervención como amigo del
Tribunal al Centro de Estudios Sociales y Legales a fin de que este aportara al tribunal elementos de derecho
internacional sobre la condición de detención de los enfermos de HIV y el carácter restrictivo de la prisión
preventiva en esos casos.
63 Ver UZAL, María Elsa: “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado
Argentino como amicus curiae”, LA LEY 2003-C, 1366.
la demanda debe ser realizada a través del representante diplomático del Estado demandado
mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina.
En el asunto “Louge, A. Beltrán y otro c. Gobierno de Su Majestad Británica”
64
. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto contra la resolución que había admitido el incidente de nulidad tendiente a
impugnar la notificación cursada al Estado extranjero demandado en un pleito sin haberse
observado el trámite contemplado en el Art. 24, Inc. 1° del decreto ley 1285/58.
IV.4. Inmunidad de ejecución
No hay ninguna disposición en la Ley 24.488 respecto de la inmunidad de ejecución
ni tampoco hay ninguna otra legislación en Argentina que la regule. Existe una verdadera
laguna normativa al respecto salvo con relación a situaciones contempladas en las
convenciones internacionales de las que Argentina es parte como las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963 respectivamente.
En relación a esta última situación puede citarse como ejemplos los casos: “Manauta,
Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa”65 en donde la Corte Suprema de la
Nación confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal66 que rechazaba el embargo solicitado sobre un inmueble de propiedad
de la embajada del Estado extranjero demandado, puesto que ésta no renunció a la inmunidad
de ejecución reconocida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
y, “Binotti, Francisco J. c. Loblein, Karlheinz”67 en donde la Corte Suprema de la Nación
declaró no tener jurisdicción para llevar a cabo una ejecución de alquileres promovida contra
un funcionario diplomático de la embajada de la República Federal de Alemania al no haber
prestado conformidad la citada embajada para el sometimiento a juicio del accionado.
La Corte Suprema de la Nación ha declarado en varios casos68
que “…no existe en
nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de
inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros….La ley 24.488 sólo regula la inmunidad
de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía
a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En tales
condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y principios del derecho
internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal…”. Luego de
hacer referencia a ciertas legislaciones y jurisprudencia comparada concluye: “a la luz de la
práctica actual seguida por los Estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso
paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de
derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica
de su obligatoriedad”. Sin embargo, en el asunto “Blasón”, ya citado, la Corte parece admitir
que cuando media el consentimiento del Estado extranjero o cuando se tratare de bienes
64 Ver DJ 15/03/2006, 681: sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación.
65Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007: La Ley- DT 2008 (marzo), 320.
66 Ver La Ley online: sentencia por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II
(CNFedCivyCom-SalaII) del 29/12/05.
67 Ver La Ley Online de fecha 20/03/2003: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación.
68 Ver asuntos: Blassón, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca” (CSJN 06.10.1999
B. 687.XXXIII), “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido”
(CSJN 04.05.2000) o “García Jakab, Silivan P. c. Embajada de la República Eslovaca”. (CSJN 04.05.2000).
relacionados con actividades de iure gestionis la ejecución es posible. Cabe citar a modo de
ejemplo el asunto: “Ramos, Silvia A. c. Taher El Sayed Hazem Mohamed”69 en donde la Sala
X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la petición de la actora de
adoptar medidas cautelares contra bienes registrables del Embajador de Egipto en Argentina
argumentando que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no conlleva a una renuncia a la
inmunidad de ejecución sino que es necesario una nueva renuncia expresa, clara e inequívoca.
Con respecto a la adopción de medidas coercitivas sobre cuentas bancarias de Estados
extranjeros, cuestión que no posee una práctica uniforme en la comunidad internacional, la
Corte Suprema de Argentina se ha expedido al respecto en el asunto: “Blasón” que versaba
sobre el embargo de la cuenta bancaria de la Embajada Eslovaca en Buenos Aires para
asegurar el pago de indemnizaciones laborales70
y en donde la Corte resolvió: “Las medidas
ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública
del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero,
razón por la cual no cabe extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos
de inmunidad de ejecución. Así, la renuncia a la primera no importa, por sí, la dimisión a la
segunda inmunidad….La inmunidad de ejecución sobre bienes de un Estado extranjero que
sirven a fines soberanos de aquél es una derivación razonada de la inmunidad diplomática
prevista en el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, toda vez que
mal puede concebirse una inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin
concederla extensivamente a la cuenta bancaria del caso destinada a su conservación y
funcionamiento…Es inadmisible la traba de medidas ejecutorias, sobre la cuenta bancaria de
una Embajada, toda vez que si bien las relaciones laborales destinadas al servicio de una
misión diplomática son pagadas ordinariamente con fondos depositados en la cuenta
mencionada, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que
solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligado a acordar
plenas facilidades para el cumplimiento de las funciones de la misión...Ante el conflicto entre
el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta bancaria
destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de
ejecuciones sobre esa misma cuenta ha de darse preferencia a esta última, aunque no haya
sobre el caso inmunidad de jurisdicción.” De lo expuesto se infiere que la Corte sólo adoptaría
medidas precautorias sobre una cuenta bancaria de un Estado extranjero cuando se pudiere
probar que cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en
actividades "iuris gestionis” o cuando mediare el consentimiento del Estado en cuestión.
V. CONCLUSIONES
A lo largo del presente trabajo se ha podido vislumbrar los cambios sufridos en
materia de inmunidad de jurisdicción del Estado. Tanto a nivel internacional como de derecho
interno, la inmunidad de jurisdicción ha evolucionado de una postura absolutista a una más
relativa que permite ciertas excepciones al principio en cuestión.
69 Ver LA LEY 2004-D, 1039: Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X con
fecha 29/04/2004.
70 Ver asuntos: Blassón, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca” (CSJN 06.10.1999
B. 687.XXXIII), “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido”
(CSJN 04.05.2000) o “García Jakab, Silivan P. c. Embajada de la República Eslovaca”. (CSJN 04.05.2000).
Esa transformación en la manera de concebir a la inmunidad ha colocado a nuestro país en
una posición más acorde a la realidad internacional a pesar de que en ésta última no exista
todavía una regulación enteramente homogénea. Sin embargo, la legislación argentina aún
posee algunas normativas que generan cierta inseguridad jurídica. Principalmente en lo que a
inmunidad de ejecución se refiere, Argentina no ha logrado legislativamente adoptar una
postura que prevea las situaciones concretas que pudieran suscitarse en este campo jurídico.
Todavía nuestros jueces tienen que realizar “actividad pretoriana” para solucionar las disputas
que se les presentan. Debe admitirse que la jurisprudencia nacional sobre la misma responde a
la tendencia mundial si uno la compara con la jurisprudencia del resto de los países
latinoamericanos, la de los Estados europeos, la de algunos Estados asiáticos o la propia de
Estados Unidos, pero esta circunstancia confunde y deja entrever que la tarea que están
llevando nuestros magistrados no es propia de un sistema republicano de gobierno.
BUBLIOGRAFÍA
Fuentes Convencionales
Fuentes Convencionales Internacionales
- Carta de Naciones Unidas de 1945
- Convención Americana de Derechos Humanos de 1969
- Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982
- Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y de sus
 Bienes de 2004
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
- Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963
- Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
- Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972
- Tratado de Montevideo de 1940
Fuentes Legislativas Nacionales
- Constitución Nacional
- Código Civil de Argentina
-Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Decreto- Ley 1258/58
-Decreto-Ley 9015/63
- Ley de Inmunidad de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, Ley 24.488.
- Ley sobre Inmunidad de los Estados de Estados Unidos de 1976
- Ley sobre Inmunidad de los Estados de Reino Unido de 1978
Fuentes Doctrinarias
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comunidad internacional”, LA LEY 2000-D.
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inmunidad absoluta a la ley 24.488, Ed. El copista, 1998, Córdoba, Argentina.
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OPPENHEIM's International Law, A. Treatise, By Sir Arthur Watts and Sir Robert Jennings , Longman,
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PAGLIARI, Arturo Santiago: Derecho Internacional Público- Ensayos II,. Ed. Novecento, Córdoba-Argentina,
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REMIRO BROTÓNS, Antonio: Derecho Internacional Público. Principios fundamentales,. Tecnos,
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SHAW, Malcom N: International Law, Ed. A. Grotius Publication, Cambridge University Press, 1997.
VAZQUEZ VIALARD, Antonio: “La incompetencia del juez argentino para entender en las consecuencias de
una relación de empleo público celebrado con un Estado extranjero”, LA LEY 2002-B, 16.
UZAL, María Elsa: “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado
Argentino como amicus curiae”, LA LEY 2003-C, 1366.
Otros Documentos
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y ADD.1
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, vol. I
-Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, Vol. II, Parte II.
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1981, Documento A/CN, 4/430 y
ADD.1.
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1984, vol. 1.
- Documento A/CN/4.410 y Add. 1 a de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año
1988.
- Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- Resolución sobre Inmunidad de Jurisdicción del Instituto de Derecho Internacional adoptada en la Sesión de
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Jurisprudencia
Jurisprudencia y Opiniones Consultivas Internacionales
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Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 27 de junio de 1986.
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- “Consuelo Benavides Cevallos c. Ecuador” Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
1997.
- “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”: Opinión Consultiva de la Corte
Internacional de Justicia de fecha 11 de abril de 1949.
- “Procurateur Genéral pres de la Cour de Cassation c. Vestwig et autres”: sentencia dictada en 1946 por la
Corte de Casación Francesa.
- “Saldaño c. Estados Unidos” Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso 12.254.
- “The Schooner “Exchange” vs Mcfaddon and others”: CRANCH, W: Reports of Cases argued and adjudged
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- “Underhill vs Hernández”: Sentencia del Tribunal de Apelación de Estados Unidos, Distrito de Columbia de
1897, Ref. 168 U S 250, 252, 18 S Ct 83, 84 L Ed 456, 198.
- “Weltover c. Estado Argentino”: Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de fecha 12 de junio de
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Jurisprudencia Nacional
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- “Binotti, Francisco J. c. Loblein, Karlheinz”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 20 de marzo de
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- “Louge, A. Beltrán y otro c. Gobierno de Su Majestad Británica”: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, DJ 15/03/2006, 681.
- “Mac Lean, Carlos c. Estados Unidos de América”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, fallo
292:246.
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa” Sentencia de la Corte Suprema de la
Nación de fecha 11 de diciembre de 2007: La Ley- DT 2008 (marzo), 320..
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa” Sentencia de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal del 29 de diciembre de 2005.
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios.”: Sentencia de la Corte
Suprema de la Nación, fallo 317:1880
- “O.S.N. c. Embajada de la URSS – Representación Comercial de Rusia s/ ejecución” : Sentencia de la Cámara
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- “Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia del Neuquén y otros”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de
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- “Ramos, Silvia A. c. Taher El Sayed Hazem Mohamed”: Sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, LA LEY 2004-D, 1039.
-“S. A., F. c. Embajada de Portugal”: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación, DJ 19/10/2005.
- “Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional de Japón” Sentencia de la Corte Suprema de la
Nación, fallo 321:2423.
- “Stockmayer, Roberto E. y otros c. Embajada de Portugal”: Sentencia de la Cámara Nacional de Apelación del
Trabajo, Sala III, de fecha 6 de junio de 2002.
- “Vallarino, Edelmiro O. c. Embajada de Japón s/despido”: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la
Nación, fallo 323:959.