miércoles, 11 de mayo de 2016

MATERIAL DE ESTUDIO (COMISIÓN: SABADOS) Inmunidad de Jurisdicción

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
(IMMUNITY JURISDICTION IN THE ARGENTINE LEGISLACTION)
Cecilia I. Silberberg*
(08/06/2008)

RESUMEN: El objeto del presente trabajo es analizar, a través del estudio de la legislación y
jurisprudencia argentinas sobre la inmunidad de jurisdicción del Estado, la evolución jurídica
que ha tenido este instituto jurídico a fin de conocer si los cánones normativos de nuestro país
responden a las tendencias internacionales.

PALABRAS CLAVE: inmunidad de jurisdicción - jurisprudencia argentina – Estado s- Ley
Nacional 24.488
ABSTRACT: The object of the present work is to analyze, through study of the Argentine
legislation and jurisprudence the immunity of jurisdiction of the State, the legal evolution that
has had that legal institute in order to know if the normative canons of our country respond to
the international tendencies.
KEY WORDS: immunity of jurisdiction - Argentine jurisprudence - States - National Law
24.488.

I. INTRODUCCIÓN
La inmunidad de jurisdicción constituye un tema que todavía genera discusiones
internacionales y enfrentamientos estatales. La razón de discordia puede tener varias aristas
pero fundamentalmente es la falta de una regulación universal que homogeneice las prácticas
y legislaciones nacionales lo que genera discordia y roces internacionales.
Argentina no se ha mantenido al margen de la controversia que representa que un
Estado extranjero sea demandado en sus tribunales o que ella misma sea el sujeto pasivo en
un proceso judicial entablado por un Estado foráneo. Ya desde de la década del cincuenta
nuestro país ha ido adoptando progresivamente ciertas posturas jurídicas sobre la materia a fin
de dar una solución concreta a estos problemas. En un primer momento se enroló en una tesis
absoluta que impedía cualquier posibilidad de iniciar un proceso judicial contra un Estado
extranjero pero luego ha ido flexibilizando su posición al permitir ciertas excepciones a la
inmunidad de jurisdicción.
El objeto del presente trabajo es analizar, a través del estudio de la legislación y
jurisprudencia argentinas sobre la inmunidad de jurisdicción del Estado, la evolución jurídica
que ha tenido este instituto jurídico a fin de conocer si los cánones normativos de nuestro país
responden a la realidad y a las tendencias internacionales.
* Abogada (UNC). Adscripta a la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
 II. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
II. 1. Concepto de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados
La inmunidad de jurisdicción del Estado puede ser definida como la imposibilidad que
tiene un Estado de juzgar a otro Estado en sus propios tribunales. Se trata de una institución
jurídica que encuentra su razón de ser en la combinación de dos principios fundamentales de
derecho internacional: el de territorialidad y el de personalidad del Estado. Principios que se
traducen en la máxima: par in parem non habet imperium1
.
El significado de los conceptos de inmunidad y de jurisdicción puede variar en los
diferentes sistemas jurídicos y de acuerdo a las distintas posiciones doctrinarias que se
adopten con relación a ellos, por lo que conviene dejar claramente establecido el contenido de
esos vocablos.
El término jurisdicción deriva del la expresión latina “juris dictio” que significa
literalmente la declaración o la determinación de la ley o el derecho de las partes en una
controversia. Aunque generalmente se la considera en relación a la jurisdicción o competencia
de un tribunal judicial, también ha sido utilizada para referirse al ámbito de competencia o de
poder de los órganos de naturaleza administrativa o ejecutiva.
En este contexto particular el término jurisdicción “comprende: 1) el poder de juzgar,
2) el poder de decidir cuestiones de derecho y de hecho, 3) el poder de administrar justicia
incluyendo con ello la adopción de medidas adecuadas en todas las fases del procedimiento
judicial, y 4) los demás poderes administrativos y ejecutivos normalmente ejercidos por las
autoridades judiciales, administrativas y de policía del Estado territorial
2
.
En algunos ordenamientos jurídicos, sobre todo en los países del common law, los
términos “jurisdicción” y “competencia” se confunden mientras que en otros sus significados
varían3
. La expresión “jurisdicción” suele comprender un sentido más amplio que el de la
"competencia" ya que esta última puede ser identificada con diferentes ámbitos o niveles de
autoridad judicial o circunscripciones para administrar justicia. Para los fines del presente
trabajo, ambos términos se utilizarán indistintamente, “Cuando la autoridad es incompetente o
carece de la competencia necesaria, de ello se desprende en todos los casos que carece de
1 El dictamen realizado en el primer fallo que reconoció a la inmunidad de jurisdicción del Estado: “The
Schooner ‘Exchange`’ vs Mcfaddon and others” realizado por el Juez Marshall los tuvo como fundamento
cuando expresó : “Dado que el mundo está compuesto de soberanías distintas, que poseen iguales derechos e
igual independencia, y a cuyo beneficio mutuo contribuyen las relaciones que mantienen entre sí y el
intercambio de los buenos oficios que la humanidad dicta y sus necesidades requieren, todos los soberanos han
aceptado, en la práctica y en determinadas circunstancias, una limitación de la jurisdicción absoluta y completa
que les confiere la soberanía dentro de sus respectivos territorios.” (CRANCH, W: Reports of Cases argued and
adjudged in the Supreme Court of the Unites States, Nueva York, Banks Law Publishing, 1911, Vol. VII, 3era.
Edición, p. 145).
2 Una más amplia enumeración de las facultades incluidas en la expresión “jurisdicción” resultaría
excesivamente larga y, aún así, no sería exhaustiva. (Ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de
Naciones Unidas del año 1980: “Documento A/CN.4/331 y ADD.1”, p. 221).
3 En algunos sistemas jurídicos el término jurisdicción se lo concibe en un sentido internacional, es decir entre
Estados, mientras que el término competencia se lo identifica con la competencia intraterritorial. A esta se la
diferencia por el espacio geográfico sobre el cual se aplica, por la naturaleza del asunto, la cantidad de dinero o
la gravedad de las cuestiones que se plantean, etc.
jurisdicción. Cuando, a la inversa, en un caso determinado la autoridad de que se trate carece
de jurisdicción para examinar la demanda presentada, es evidente que carece de competencia.
En este sentido más amplio, y no en un sentido más sutil de atribución o distribución del
poder judicial en el seno de un sistema jurídico determinado, es como se utilizan las dos
expresiones en el contexto, sin establecer un límite de distinción técnica o jurídica entre
“jurisdicción” y “competencia”
4
.
El término inmunidad significa falta o ausencia de poder, necesidad de no ejercer ese
poder o de suspender su ejercicio. Es decir, implica el no ejercicio del poder o la no sujeción a
la jurisdicción de las autoridades nacionales de otro Estado. Ello no obsta, sin embargo, a la
obligación de respetar el derecho interno de ese otro Estado.
Si nos enroláramos en la postura de J.Stone5
quien desarrolló la teoría de que a cada
“derecho” le corresponde un correlativo “deber” podríamos concebir a la inmunidad de
jurisdicción como una “falta de poder”. Frente al derecho a la inmunidad de jurisdicción de un
Estado se encuentra la correlativa falta de poder juzgar o el deber de no ejercer la jurisdicción
de un Estado en relación a otro. Esto no significa que los Estados no tengan jurisdicción sino
que están incapacitados de ejercerla o no tienen el poder suficiente para hacerlo. Ello es así
dado que, como del principio de soberanía deriva en el principio de igualdad jurídica de los
Estados, ningún Estado se encuentra en una posición de superioridad respecto a otro y por
tanto, ningún Estado puede “imponer” su poder de imperio, su jurisdicción, a otro Estado.
En consecuencia, la expresión “inmunidad jurisdiccional” se refiere a la imposibilidad
que tiene un Estado de someter en sus propios tribunales a otro Estado. Esa incapacidad
abarca todas las etapas de un proceso judicial: la instrucción, el juicio, la sentencia y hasta la
ejecución de ésta.
Es oportuno destacar que, aunque la expresión “inmunidad jurisdiccional” abarca tanto
la “la inmunidad de jurisdicción” como la “inmunidad de ejecución”, la primera es distinta a
la segunda, principalmente en lo que a su naturaleza se refiere.
Para que exista inmunidad de jurisdicción necesariamente tiene que haber una
jurisdicción válida o competente con arreglo a las normas de derecho interno y de derecho
internacional privado del Estado en donde se pretende hacer valer la inmunidad. Es decir que
deben conjugarse dos factores: a) que un Estado tenga jurisdicción territorial sobre las
actividades de otro Estado soberano y b) que el otro Estado no preste su consentimiento para
el ejercicio de esa jurisdicción territorial. De ello se desprende que la naturaleza jurídica de
esta clase de inmunidad es netamente procesal.
La inmunidad de ejecución en cambio, posee una naturaleza coercitiva e implica la
imposibilidad que tiene un Estado de aplicar medidas de fuerza en el marco de un proceso
judicial contra otro Estado, ya sea antes, durante o en forma posterior al dictado del fallo.
II. La inmunidad de jurisdicción del Estado como principio de derecho
internacional
4 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1981, Documento A/CN, 4/430 y
ADD.1, p.145.
5 STONE, John: The Province and Function of Law,Cambridge (Mass), Harvard University Press 1950; cap V:
“Hohfeld’s fundamental legal conceptions”.
La soberanía es una cualidad intrínseca del Estado y por ello es un principio
constitucional del derecho internacional. Comprende la capacidad del Estado de ejercer su
poder sobre los elementos que lo componen con independencia de cualquier poder ajeno a sí
mismo y en un plano de igualdad con respecto a los demás Estados. Los Estados son
soberanos por el simple hecho de serlos, pero esa soberanía no es absoluta sino que está
limitada por el derecho internacional. “La propia noción del Derecho Internacional, como
cuerpo de reglas de conducta obligatorias para los Estados independientemente de su
legislación y Derecho Interno implica la idea de su sumisión al Derecho Internacional y hace
imposible aceptar su pretensión de soberanía absoluta en la esfera del Derecho
Internacional”6
.
El Estado ejerce su soberanía en dos ámbitos, uno interno y otro externo. En el
primero, la soberanía estatal es plena y exclusiva. Plena porque “por encima de un mínimo,
las competencias del Estado permanecen indeterminadas ratione materiae y cada cual es libre
de determinar su alcance”7
y exclusiva porque monopoliza todos los poderes, especialmente el
uso de la fuerza, y aunque puede voluntariamente limitarlos o cederlos a otro u otros sujetos
de derecho internacional, esos poderes volverán a él cuando el motivo de la limitación o de la
transferencia haya culminado.
Con relación a ello, M. Huber definió a la soberanía territorial en el asunto de la isla
de Palmas, como el derecho de ejercer en el territorio, con exclusión de cualquier otro, las
funciones de un Estado8
. Es necesario señalar que el Estado puede efectuar sus actividades
con exclusión de cualquier intervención exterior en la medida en que cumpla con las
funciones básicas por las cuales ha sido constituido como tal.
En el segundo ámbito, hacia el exterior, la soberanía implica una auténtica libertad
para el ejercicio de sus relaciones internacionales”9
.
Por tanto, hacia el exterior el ejercicio de la soberanía encierra necesariamente dos
principios jurídicos: a) el de independencia, y b) el de igualdad jurídica.
“La independencia hace alusión a un concepto legal, cualquier dependencia política o
económica de los Estados no afecta a la independencia legal de un Estado a menos que ese
Estado esté formalmente compelido a someterse a las demandas de un Estado Mayor, en
donde si habría un status de dependencia”10
, pero esa falta de independencia según lo ha
establecido la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso “Lotus” no puede ser
presumida ya que “la proposición básica del sistema legal Internacional es que se permite la
libertad de acción de los Estados salvo que haya una regla que prohíba una determinada
conducta. Esa libertad existe dentro del sistema jurídico internacional y es por eso que es el
Derecho Internacional el que dictamina el ámbito de aplicación y el contenido de la
independencia de los Estados y no los Estados individualmente”. Significa que el Estado
6 OPPENHEIM's International Law, A. Treatise, By Sir Arthur Watts and Sir Robert Jennings , Longman,
London and New York, 1992.
7 REMIRO BROTÓNS, Antonio: “Derecho Internacional Público. Principios fundamentales”. Tecnos, 1987,
p.77.
8
 Recueil des sentences arbitrales, vol II, p. 831.
9 Ver Resolución 742 (VIII) del 27 de noviembre de 1953 de la Asamblea General de Naciones Unidas cuando
haciendo alusión a los factores que señalan la independencia de un Estado señala: “plena responsabilidad
internacional del territorio por los actos propios del ejercicio de su soberanía externa” y “la posibilidad de
ejercicio del poder de entablar relaciones directas de cualquier clase con otros gobiernos y con instituciones
internacionales, y derecho a negociar, firmar y ratificar instrumentos internacionales.
10 SHAW, Malcom N: “International Law”. Ed. A. Grotius Publication. Cambridge University Press, 1997.
soberano no está subordinado a ningún otro poder superior que no sea el ordenamiento
jurídico internacional que él, junto con los demás Estados soberanos, en un pie de igualdad y
en un sistema de coordinación, hayan creado11
.
El principio de igualdad jurídica está consagrado en el párrafo primero del artículo 2
de la Carta de Naciones Unidas: “La Organización está basada en el principio de la igualdad
soberana de todos sus Miembros” y en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General
que establece: “1. Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e
iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. 2. En particular, la igualdad
soberana comprende los elementos siguientes: a) Los Estados son iguales jurídicamente, b)
Cada Estado goza de los derechos inherentes a la propia soberanía, c) Los Estados tienen el
deber de respetar la personalidad de los demás Estados, d) La integridad territorial y la
independencia política del Estado son inviolables, e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y
llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural, f) Cada Estado
tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir
en paz con los demás Estados”.12 Todos los Estados, por consiguiente, gozan de igualdad
soberana, y todos se benefician del derecho a que los demás Estados no intervengan en sus
asuntos internos.
Resulta así que el ordenamiento internacional está esencialmente constituido por el
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados: éstos son jurídicamente
iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales
deberes y obligaciones; los derechos de un Estado, en consecuencia, no dependen del poder
que éste disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como
sujeto de Derecho Internacional, ya que éste es una garantía de la independencia de los
Estados en tanto que entidades políticas soberanas13
. ”Por tanto, la igualdad jurídica de los
Estados se reconoce a pesar de las diferencias políticas, como económicas o socio-culturales y
así lo entendió la Corte Internacional de Justicia en su dictamen sobre la “Reparación por
daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”14
, “Un Estado puede presentar a otro
Estado una reclamación internacional. Esta se presenta como una reaclamación entre dos
entidades políticas, iguales en Derecho, de estructura semejante, dependientes ambas
directamente del Derecho Internacional”. Seguramente, el ámbito más claro en el cual la
igualdad jurídica se refleja es el en de la adopción de nuevas reglas de derecho ya que es
necesario un acto de voluntad, implícito o expreso, para que un Estado contraiga una nuevo
derecho-deber internacional15
-
16
.
11 Ver sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional del 7 de septiembre de 1927, Serie A, N° 10,
Asunto Lotus: http://www.icj-cij.org/cijwww/cdecisions/ccpij/serie_A/A_10/30_Lotus_Arret.pdf
12 Si bien esta última no tiene el status jurídico de norma de derecho internacional, la Corte Internacional de
Justicia en el asunto “Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua” (Nicaragua v. Estados
Unidos de América) estableció que dicha Declaración constituye una opinio iuris de los Estados basada en una
práctica uniforme y probada
13CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Tecnos, Madrid, 1969,
p.85.
14 Ver Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de fecha 11 de abril de 1949 (www.icjcij.org/icjwww/idecisions).
15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 arts. 26 y 34.
16 Sin embargo, no hay que cometer el error de considerar que la igualdad jurídica implica necesariamente una
total equiparación de derechos y obligaciones. Dicha igualdad jurídica puede entrañar también, la libertad para
Aunque existe en la doctrina algunas excepciones17
, la gran mayoría de los autores
sostienen que la inmunidad de jurisdicción es un verdadero principio de derecho internacional
consuetudinario derivado de los principios antes mencionados y que la práctica de los
Estados, las legislaciones nacionales y las convenciones internacionales así lo confirman.
III. Teoría absoluta y teoría relativa de la inmunidad de jurisdicción
Existen fundamentalmente dos teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción de los
Estados y de sus bienes: la doctrina absoluta y la doctrina restringida o relativa.
De acuerdo a la doctrina absoluta, los Estados tienen siempre inmunidad ante los
tribunales de otro Estado, es decir, que a menos que hayan otorgado su consentimiento para
someterse a una jurisdicción extranjera, en ningún caso estarán sometidos a la jurisdicción de
otro Estado. Esta doctrina fue seguida, por ejemplo, por los Estados Socialistas18 y en general,
por los países en vías de desarrollo19
.
Por el contrario, la doctrina restringida considera que existen ciertas situaciones en las
cuales un Estado se encuentra sometido a la jurisdicción de otro. De acuerdo a ésta, los
Estados se relacionan de dos formas. Una, como persona pública ejerciendo actos de poder
público o de poder de imperio, como prefieren denominarlos algunos autores, y otra, tal como
un particular. Para esta concepción restringida de la inmunidad, sólo cuando el Estado actúe
en ejercicio de su poder público podrá ejercer su derecho a la inmunidad ante tribunales
extranjeros. Por el contrario, cuando su accionar pueda ser equiparado al de un persona
privada tal derecho a la inmunidad no le será reconocido. Algunos tratadistas y cierta
jurisprudencia denominan actos de jure imperii a los primeros mientras que a los actos que el
Estado realiza como un particular de jure gestionis.
Se pueden encontrar varias razones por las cuales la mayoría de los Estados han
decidido hacer esta distinción en su forma de actuar, de ellas, dos quizás sean las más
importantes. Por un lado, hay quienes piensan que es la única manera de proteger a los
particulares que contratan con los Estados; reconocerles inmunidad absoluta implicaría
colocar a los primeros en una situación de indefensión total. Otros en cambio, consideran que
consentir colocarse en una cierta situación de desigualdad. Ejemplo de ello es el derecho al desarrollo ya que
impone a ciertos Estados la obligación de realizar determinadas conductas en pos de ayudar a los países en vía de
desarrollo como la adopción de la cláusula de la Nación más favorecida en el marco de la Organización Mundial
del Comercio. Ver REMIRO BROTONS, Antonio y otros: Derecho Internacional, Ed. Mc Graw-Hill, Madrid,
España, 1997, p. 94.
17 Hay quienes afirman que la soberanía de un Estado extranjero prevalece sobre la soberanía del Estado
territorial en el territorio de este último y por tanto prefieren hablar más que de un principio de inmunidad de
jurisdicción de una excepción a la soberanía. Quienes se enrolan en esta postura entienden que la inmunidad,
como toda excepción en el ámbito jurídico, debe ser interpretada en forma restrictiva y por tanto es necesario
justificarla caso por caso (Ver el comentario al Artículo 6 de lo que hasta ese momento era el Proyecto de
Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y de sus Bienes en el Anuario
de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año 1980, Vol. II Parte. 2, p.142).
18 Estados como la ex República Democrática de Alemania, la Ex República Socialista Soviética de Bielorrusia,
China, ex URSS, etc. (Ver “Observaciones y Comentarios recibidos de los Gobiernos” Documento A/CN/4.410
y Add. 1 a de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (año 1988).
19 Estados como Argentina, Brasil, Chile, Singapur, Venezuela adoptaron en sus comienzos una postura absoluta.
(Ver “Observaciones y Comentarios recibidos de los Gobiernos” Documento A/CN/4.410 y Add. 1 a de la
Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (año 1988).
cuando los Estados realizan operaciones comerciales dejan de lado su soberanía y se sitúan en
un pie de igualdad con los particulares con los cuales contratan20
.
Esta concepción restringida de la inmunidad fue iniciada a principios del siglo XX por
los tribunales belgas e italianos y después fue seguida por Francia, Suiza, Austria, República
Federal de Alemania y otros Estados.
Hay divergencia en la doctrina acerca de si la inmunidad de jurisdicción de los Estados
comenzó siendo de carácter absoluto y con el tiempo ha ido evolucionado hacia una
concepción más restringida o por el contrario, desde sus inicios se han distinguidos los actos
que realizan los Estados de acuerdo a su poder de imperio de aquellos que realiza como un
particular reconociendo sólo a los primeros la inmunidad21
.
La jurisprudencia parece demostrar que aunque existen algunas excepciones como
Bélgica e Italia22
, la mayoría de los países adoptaron primeramente una posición absolutista
con respecto a la inmunidad pero con el tiempo tal postura se ha ido matizando. La razón que
muchos autores encuentran para explicar este cambio de posición es el aumento de la
participación estatal en las relaciones económicas 23
.
IV. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE LA
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
IV.1.Antecedentes
Legislativamente, la República Argentina adoptó la tesis absoluta de la inmunidad de
jurisdicción hasta el año 1995. Con anterioridad a esa fecha, la normativa que regulaba la
materia era el Decreto-Ley 1258 dictado en el año 1958. El artículo 24 inc.1, segunda parte,
20 Un ejemplo de ello es la sentencia dictada en 1946 por la Corte de Casación Francesa en el asunto
“Procurateur Général pres de la Cour de Cassation c. Vestwig et autres” en la que denegó la inmunidad
diciendo que “la función del Estado consiste en gobernar, ejercer la autoridad legislativa, judicial y
administrativa, perdiendo la dignidad e igualdad de un soberano si desciende al plano comercial”.
21 No quiero dejar de mencionar que existen algunos doctrinarios cuya posición acerca de la materia queda fuera
de la discusión de doctrina absoluta-doctrina relativa o restringida. Hay juristas como McCaffrey o Sir Ian
Sinclair que piensan que toda inmunidad jurisdiccional debe basarse necesariamente en el consentimiento del
Estado del foro y que ese consentimiento está limitado en función de los fines por los cuales se otorgó. Por tanto,
la inmunidad jurisdiccional de los Estados debe analizarse en términos funcionales y no encasillarse en una tesis
absoluta o restringida de la inmunidad porque éstas no son útiles para explicar situaciones en las que se concede
inmunidad a algunos Estados en determinadas circunstancias y no en otras. Estos autores señalan que basta con
mirar la práctica universal para concluir que los Estados condicionan la inmunidad a la reciprocidad. El
fundamento jurídico de esta tesis se encuentra también en el principio de igualdad: ¿si los Estados “A” y “B” son
iguales jurídicamente entonces, como el Estado “A” puede actuar impunemente en el Estado “B” sin el
consentimiento de éste par ello? (ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de
1984, vol 1, actas, pág. 143).
22 Francia, Suiza, Austria, República Federal de Alemania y otros Estados más tarde los siguieron.
23 El Sr. Schwebel en su exposición ante la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980
dijo: “…la experiencia demuestra que cuando un Estado entra en un mercado libre o relativamente libre
consiente expresa o implícitamente en renunciar a las inmunidades de Estado respecto a sus actividades
comerciales.” (Ver Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, vol I, pág.
215).
de ese cuerpo legal disponía: “No se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero,
sin requerir previamente de su representante diplomático, por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquél país para ser sometido a juicio”. Es
decir, que únicamente cuando mediaba el consentimiento expreso del Estado extranjero para
someterse a los tribunales argentinos éstos podían ejercer su jurisdicción. Puede citarse como
ejemplo jurisprudencial de esa época el caso “Mac Lean, Carlos c. Estados Unidos de
América” en donde la Corte Suprema de la Nación resolvió desestimar la pretensión de
inconstitucionalidad del art. 24 citado supra fundándose en que la norma en cuestión
encontraba su fuente jurídica en el derecho internacional e implicaba la positivación del
principio de la inmunidad de los Estados en el derecho interno24
.
Esta posición absoluta luego fue atemperada el año 1963 por el Decreto-Ley 9015/63.
Este incorporó un segundo párrafo al art. 24 del Decreto-Ley 1258/58 por medio del cual
sujetó la inmunidad a la reciprocidad. El mismo disponía lo siguiente: “El poder Ejecutivo
puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos
consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado
extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción
argentina.” Este decreto es conocido como la “claúsula Gronda” por ser justamente en el
asunto “Gronda” donde se planteó el tema de la reciprocidad. El Sr. Gronda era un industrial
italiano que demandó en su país a los Bancos Nación de Argentina e Industrial junto con la
Nación Argentina. Al momento de entablar la acción solicitó que se trabara embargo sobre
bienes argentinos por lo que el juez embargó un avión y un buque mercante que se encontraba
en el puerto de Génova (para la legislación italiana el embargo contra bienes de un Estado
extranjero era posible porque Italia diferenciaba entre los actos de iure imperii de los de iure
gestionis). Argentina interpuso la excepción de inmunidad de jurisdicción y el tribunal
italiano resolvió levantar el embargo fundándose en que la doctrina relativa sobre la
inmunidad de jurisdicción sólo podía aplicarse con respecto a un Estado con el que hubiera
reciprocidad al respecto.
Un fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina en donde puede verse aplicado
esta atemperación de la posición absolutista argentina aplicando la “cláusula Gronda” es el
asunto “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/ despido”25
. En esa oportunidad la Corte
fundó su sentencia diciendo: “Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las
inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta
clase de privilegios, estima la Corte que el artículo 24 inc. 1, no autoriza la distinción
efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión (distinción entre actos de iure
imperii y de iure gestionis)….que…se impone dar adecuada solución al problema planteado,
según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden
público internacional, que por encima de las formas en que se encausa el proceso, son de
aplicación prioritaria al caso….que frente a los hechos de la causa, no media la falta de
reciprocidad …de modo que la inmunidad jurisdiccional se ha hecho valer de forma suficiente
en el caso…”.
En el año 1994 la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación cambió
radicalmente su postura en el asunto “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la
24 Ver fallo 292:246 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
25 Ver fallo 295:176 de la Corte Suprema de la Nación Argentina y en Jurisprudencia Argentina, 1976-iv-550
Federación Rusa s/ daños y perjuicios”
26
. En este caso la Corte adoptó la tesis restringida de
la inmunidad distinguiendo entre los actos que se realizan en ejercicio del poder público de
aquellos que son de gestión. En estos autos un grupo de personas, que habían trabajado en
relación de dependencia en la Oficina de Prensa de la Embajada de la URSS en Buenos Aires,
demandaban a la Federación Rusa (como continuadora de la anterior URSS), el pago de
aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares. La Corte resolvió que la solución
del asunto debía estar acorde al derecho comparado27 y a la práctica judicial de los Estados28
por lo que concluyó que el cumplimiento de obligaciones labores y previsionales no afectaba
al normal desenvolvimiento de una representación diplomática: “…Ya no es posible sostener
que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional
General....las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la
norma acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En
consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 24 inc. 1° del
decreto-ley 1.285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la
controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones
laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de
una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de
Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de
controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y
del derecho local como las de trabajo…”29
.
IV.2. Ley 24.488. Durante la sustanciación del caso “Manauta” el Poder
Legislativo de Argentina dictó, el 31 de mayo de 1995, la Ley de Inmunidad de los Estados
Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, Ley 24.488. La misma aún se encuentra en
vigencia y ampara la tesis restringida de la inmunidad de jurisdicción de los Estados.
IV.2.1. Principio de inmunidad de jurisdicción
El artículo 1 de la Ley 24.488 establece lo siguiente: “Los Estados extranjeros son
inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones
establecidos en esta ley”.
El cuerpo legal citado consagra el principio de inmunidad de jurisdicción aunque
reconoce la existencia de ciertas situaciones de excepción al mismo. Éstas, como se verá más
adelante, tienen un carácter taxativo, por tanto, fuera de los casos contemplados por la ley, el
reconocimiento a la inmunidad de jurisdicción es incondicional.
26 ver fallo 317:1880 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
27 La Convención europea sobre inmunidad de los Estados de 1972; las Leyes sobre Inmunidad de los Estados de
Estados Unidos y Reino Unido de 1976 y 1978 respectivamente; los trabajos de la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas respecto a la materia y la Resolución del Instituto de Derecho Internacional
adoptada en su sesión de 1991.
28 En ese momento la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos había fallado en los autos “Weltover c.
Estado Argentino” resolviendo la competencia de la Corte ya que la emisión de bonos era una actividad
comercial en la cual el Estado Argentino actuaba como un particular y no como un regulador del mercado.
29 Ver FERNÁNDEZ VILA, María Fernanda: “La inmunidad de jurisdicción de los Estados y la evolución de la
comunidad internacional”, LA LEY 2000-D, p. 356.
Es importante aclarar que este principio únicamente es aplicable a los Estados
extranjeros y por tanto no a organizaciones internacionales30
.
IV.2.2. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción
VI.2.2.1. El consentimiento
El artículo 2 contiene ocho incisos en donde se establecen las situaciones que la ley
considera como de excepción a la inmunidad de jurisdicción estatal.
El primero de ellos, el inciso a), prescribe que los Estados no podrán invocar la
inmunidad de jurisdicción cuando hayan consentido expresamente, a través de un tratado
internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, someterse a
la jurisdicción argentina31
.
La ley argentina otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad. Salvo en los
casos estipulados por la ley como excepciones a la inmunidad de jurisdicción, los Estados son
libres para decidir amparase en su derecho a la inmunidad o someterse a la jurisdicción
argentina. Sin embargo, una vez que expresen su consentimiento al respecto luego no podrán
alegar que los tribunales argentinos son incompetentes para resolver el asunto. Permitir la
posibilidad de “arrepentirse” sobre el consentimiento prestado generaría inseguridad jurídica
y colocaría al particular en una situación de indefensión.
La ley prevé dos momentos en los cuales el Estado puede expresar su consentimiento.
El primero, es antes de que el conflicto se suscite. Es decir, que mediante un tratado
internacional o un contrato escrito, las partes pueden acordar prorrogar la jurisdicción hacia
los tribunales argentinos. El segundo, es cuando ya ha surgido la controversia y a través de
una declaración ante los tribunales argentinos el Estado extranjero manifiesta su voluntad de
someterse a la jurisdicción.
Es oportuno señalar, que para que el consentimiento prestado por el Estado extranjero
tenga validez, debe ser otorgado por autoridad competente. En relación a ello es oportuno
mencionar el asunto: “Jiménez Boada, Pablo”
32
, actuaciones en las que se investigaba la
participación de un funcionario diplomático de la Embajada de la República de Bolivia en un
presunto delito de contrabando. En él la Corte Suprema resolvió que sólo el Estado
30 En el asunto “Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia del Neuquén y otros” la Corte Suprema de la Nación
resolvió que: “A diferencia de los estados soberanos, la limitación al juzgamiento compulsivo de las
organizaciones internacionales no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los
Estados partes del tratado constitutivo, y por ello las entidades -en este caso, financieras ya que se trataba de un
asunto contra el Banco Interamericano de Desarrollo y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -
gozan de inmunidad de jurisdicción con el alcance definido en el instrumento internacional de creación o, con
relación al Estado receptor, en el respectivo acuerdo de sede….No corresponde extender a las organizaciones
internacionales la solución adoptada por la ley 24.488 para el otorgamiento de la excepción de inmunidad de
jurisdicción a los Estados soberanos -en cuanto distingue entre actos "iure imperii" y "iure gestionis"-, sobre la
base de la evolución del derecho internacional general respecto del principio absoluto de inmunidad de aquellos
pues, de otro modo, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen dichos organismos en virtud de los
tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad
internacional que eso conllevaría”.
31 El inciso a) del artículo 2 establece lo siguiente: “Cuando consientan expresamente a través de un tratado
internacional de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos
ejerzan jurisdicción sobre ellos”.
32 Ver LA LEY, 1999-C, p, 314.
acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes y que por tanto la declaración
indagatoria realizada espontáneamente por el funcionario de la Embajada extranjera era nula.
IV.2.2.2.Reconvención. En el inciso b) del artículo 2 la Ley 24.488
establece un supuesto de expresión tácita de la voluntad del Estado de someterse a los
tribunales argentinos. Considera como excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado
extranjero la reconvención que contra éste se realice siempre y cuando esa reconvención o
contrademanda esté directamente relacionada a la demanda principal que el Estado extranjero
hubiera incoado.
La ley argentina entiende que si un Estado entabla una acción en sus tribunales está
reconociendo la competencia de los mismos para resolver el conflicto. Por tanto, si la
reconvención que el demandado realiza se encuentra ligada a la demanda principal, el Estado
extranjero no podrá interponer su derecho a la inmunidad de jurisdicción ya que antes, por los
mismos motivos, éste ha reconocido la jurisdicción del tribunal.
Aunque la ley no especifica quienes pueden ejercer el derecho de reconvenir, al igual
que muchas legislaciones de otros Estados, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación prevé que sólo las partes o terceros intervinientes en el proceso puede ejercer esta
facultad. Quedan excluidos, por tanto, todos aquellos que participen en el procedimiento
judicial, como los amicus curiae, sin calidad de parte o tercero interviniente33
.
IV.2.2.3. Actividades comerciales o industriales
La tercera excepción contemplada en la Ley 24.488 se configura cuando, por voluntad
de las partes o de acuerdo al sistema de derecho internacional privado de argentina34
, las
actividades comerciales o industriales que realice el Estado extranjero impliquen que este país
es competente para resolver los conflictos que puedan generarse en virtud del desarrollo de
tales actividades35
.
En la ley la limitación a la inmunidad de jurisdicción es con relación a las
“actividades comerciales o industriales”. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema
esta excepción comprende todos los actos de gestión que realiza un Estado extranjero36
, el
criterio delimitador es sólo la naturaleza de la actividad, es decir la calidad de iure gestionis
del acto.
33 El artículo 90 del mencionado cuerpo normativo reza de la siguiente manera: “Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2 Según las normas del derecho
sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
34 El Tratado de Montevideo de 1940, tratado que rige sobre la materia, establece que el tribunal competente para
resolver el caso es el del domicilio del demandado o el del forum causae, el cual en una relación contractual es el
del lugar de cumplimiento del contrato (art. 37).
35 El art. 2 de la Ley 24.488 dispone lo siguiente: “Los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de
jurisdicción en los siguiente casos:….c) cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial
llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato
invocado o del Derecho Internacional”.
36 En el asunto “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República
del Paraguay” de 1998, la Corte Suprema Argentina resolvió que la pauta para interpretar si un Estado puede ser
sometido a los tribunales argentinos es establecer si la actividad que realiza implica un acto de gestión utilizando
para clasificar tales actos sólo la naturaleza del mismo.
A los fines de determinar qué actos quedan comprendidos dentro del término
comerciales y, por ende, circunscribir los casos en los cuales la inmunidad de jurisdicción no
se reconoce a un Estado extranjero, es oportuno señalar el fallo de la Corte Suprema en los
autos: “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nac. de Navegación y Puertos de la Rep.
del Paraguay” (ya citado)37
. El proceso judicial se inició cuando una empresa de cereales
demandó a la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República de Paraguay
por los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de un contrato de concesión para
operar en una zona franca paraguaya en territorio argentino. Los servicios de carga portuaria
constituyen una actividad comercial, en el sentido de la Ley 24.488, por tanto distan de ser
actos de soberanía o imperio, pese a la índole pública del organismo demandado. A los
efectos de la concesión de la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero, el derecho
internacional general sólo impone como principio la existencia de una conexión razonable
entre la jurisdicción de un Estado y la causa o controversia. La Corte admitió la competencia
del juez argentino en el caso dado que el lugar de cumplimiento es la zona franca del puerto
de Rosario, Provincia de Santa Fe, siendo que el lugar de cumplimiento del contrato es un
criterio que puede considerarse razonable según los principios del derecho internacional
general para rechazar la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero38
.
IV.2.2.4. Contratos de trabajo
La ley establece como cuarta excepción a la inmunidad de jurisdicción de los Estados
los contratos de trabajo. Esta limitación está contemplada en el inciso d) del artículo 2 de la
siguiente manera: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en
los siguientes casos:….d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales
argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República
Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”.
La ley establece dos requisitos para que los tribunales argentinos tengan competencia
para resolver el asunto: a) que la demanda sea entablada por nacionales o residentes
argentinos y b) que los efectos del contrato de trabajo se produzcan en argentina.
Pueden citarse como ejemplos jurisprudenciales de esta excepción los asuntos: 1) “S.
A., F. c. Embajada de Portugal”39
en donde la Corte Suprema de la Nación resolvió que los
tribunales argentinos tenían competencia para resolver el asunto ya que no se encontraba en
tela de juicio un acto de gobierno (debido a que la controversia se refería al cumplimiento de
37 ver cita anterior.
38 Es necesario tener en cuenta que la Corte reconoce jurisdicción a los tribunales argentinos para entender en la
cuestión pero no se expide sobre el derecho aplicable al fondo del asunto. Este eventualmente podría estar regido
por normas de derecho público o privado, argentinas o paraguayas.
(Ver MAZZEI, María del Rosario: “¿Se encuentra vigente la doble personalidad del Estado a la luz de la
inmunidad de jurisdicción de los Estados?”, LA LEY 1999-B, p. 487. “…Los Estados que contratan con sujetos
privados extranjeros deben ponderar al momento de celebrar dichos contratos que, no obstante cuán público
pueda ser el acto y el procedimiento por el cual ellos contratan según sus propias leyes, éstos no serán
considerados como un acto derivado de su soberanía, con la consecuente pérdida de un régimen público
favorable, si el juez competente para entender la causa entiende según su lex fori, que la actividad, objeto del
contrato, pudo ser realizada por un tercero distinto de un Estado. Allí es cuando al distinguir entre el actuar
público o privado o, en otra terminología, entre los actos iure imperii y iure gestionis que realiza un Estado cobra
plena relevancia en el plano internacional”.
39 Ver DJ 19/10/2005, 483: Sentencia dictada por la Corte Suprema de Argentina.
obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno podían afectar el normal
desenvolvimiento de la embajada) y el trabajador que demandó a la Embajada extranjera
residía y trabajaba en la República Argentina40
y, 2) “Stockmayer, Roberto E. y otros c.
Embajada de Portugal” en donde la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, por mayoría,
confirmó la resolución del a quo desestimando la excepción opuesta por la Embajada de
Portugal respecto a la indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, integración mes
del despido e indemnizaciones de la ley de empleo que solicitaban los actores, ex empleados
de la Embajada41
.
Analizando la jurisprudencia argentina sobre esta excepción se desprende, que aunque
la ley 24.488 nada dice al respecto, existe un caso de excepción a esa limitación a la
inmunidad. Es decir, se contempla una situación en donde la inmunidad jurisdiccional del
Estado se preserva pese a tratase de un contrato de trabajo. La Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo del país hizo lugar a la excepción de inmunidad de
jurisdicción alegada por la República de Honduras en los autos: “Gerini, Marta E. c.
República de Honduras”42 ante el reclamo de una indemnización por parte de una empleada
administrativa de la Embajada de ese país. En esa oportunidad la Cámara señaló que: a) “No
basta la formulación de pretensiones -en el caso, de una funcionaria administrativa de una
Embajada- fundadas en normas de derecho privado nacional para conferir a la causa la calidad
de reclamo por cuestiones laborales y obstar así a la inmunidad de jurisdicción alegada por la
demandada -República de Honduras-, cuando no se ha articulado como fundamento de la
pretensión la celebración de un contrato de trabajo o una prestación de servicios personales en
el marco de un emprendimiento comercial o industrial de un Estado extranjero”, b) “Es
procedente la defensa de inmunidad de jurisdicción -art. 1°, ley 24.488 cuando de la
documental aportada a la causa por la propia pretendiente surge su calidad de funcionaria
pública del estado demandado en el marco de una relación de empleo público, pues por
definición la misma es regulada por el derecho administrativo del estado extranjero”43
.
IV.2.2.5. Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos
La quinta excepción que establece la ley 24.488 es con relación a las demandas por
daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio argentino por
un Estado extranjero44
.
El punto de conexión que la legislación argentina utiliza para adjudicarse jurisdicción
es la territorialidad del acto. En el asunto “Ceresole, Norberto Rafael c. República de
Venezuela s/ daños y perjuicios” la Corte Suprema de la Nación Argentina resolvió que como
40 Ver LA LEY 2002-F, 847 - DJ 2003-1, 41 - DT 2003-A, p. 73 .
41 Puede citarse como jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina con respecto a esta excepción los casos:
“Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional de Japón” (Ver fallo 321:2423 de la Corte
Suprema de la Nación Argentina de fecha 01/09/98) y “Vallarino, Edelmiro O. c. Embajada de Japón s/depido”
(Ver fallo 323:959 de la Corte Suprema de la Nación Argentina de fecha 04/05/00).
42 LA LEY 2002-B, 17 - DT 2002-B, 2136.
43 Ver VAZQUEZ VIALARD, Antonio: “La incompetencia del juez argentino para entender en las
consecuencias de una relación de empleo público celebrado con un Estado extranjero”, LA LEY 2002-B, 16.
44 Art.2 de la ley 24.488: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes
casos:….e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en
el territorio”.
el ilícito se había cometido en el extranjero tal conducta no encuadraba en el supuesto
establecido en el inc. e) del artículo 2 de la ley 24.488 y por tanto debía reconocerse la
inmunidad de jurisdicción de Venezuela45
.
La ley tiene por objeto proteger a los particulares que hayan sufrido un daño o lesión
por el accionar, culposo o doloso, atribuible a un Estado extranjero. Con respecto al autor de
tales hechos, la legislación nacional no especifica quienes quedan comprendidos dentro del
concepto de Estado. Sin embargo, del artículo se desprende que la persona física que produce
las lesiones a las personas o los daños a los bienes en el territorio argentino debe estar
vinculado al Estado extranjero ya sea mediante una relación jurídica (por ejemplo como
representante del Estado extranjero) o por medio de una relación de hecho ( por ejemplo
cuando una persona ejerza de hecho atribuciones de poder público en ausencia o en defecto de
las autoridades públicas y en circunstancias tales que requieran el ejercicio de esas
atribuciones)46
.
IV.2.2.6. Acciones sobre bienes inmuebles
En el inc. f. del artículo 2 la ley prescribe como excepción a la inmunidad
jurisdiccional del Estado extranjero las acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en
el territorio argentino.
El factor de atribución de competencia de los tribunales argentinos es la ubicación del
inmueble, es decir, la lex situs. Por tanto, es también esta ley la que determina lo que queda
comprendido dentro del término “bienes inmuebles”47
.
Con respecto a las acciones legales establecidas como excepción a la inmunidad de
jurisdicción del Estado la Corte Suprema de la Nación, en el asunto “O.S.N. c. Embajada de
la URSS – Representación Comercial de Rusia s/ ejecución”48 resolvió, utilizando como
antecedente el artículo 9 de la Convención europea sobre Inmunidad de los Estados49
, que el
inciso f del artículo 2 de la ley 24.488 no sólo se refería a acciones reales sino que también a
todas aquellas acciones que pueden interponerse con relación a la posesión o al uso de un
inmueble así como también con respecto a cualquier tipo de obligación que pudiera surgir del
ejercicio de un derecho sobre un inmueble. El caso citado supra versaba sobre una ejecución
fiscal promovida por Obras Sanitarias de la Nación por el cobro de servicios de agua a un
inmueble de la demandada.
IV.2.2.7. Acciones en calidad de heredero o legatario
45 Ver fallo de fecha 25/09/01 de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
46 Estimo que puede efectuarse a la ley argentina una analogía con el Proyecto sobre la Responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos respecto a lo que se entiende por Estado.
47 Ver Código Civil de la República Argentina desde los arts. 2313 a 2322.
48 Ver fallo de la Cámara Naciones Civil , Sala D de fecha junio 9-1999.
49 El artículo 9 de la Convención europea sobre inmunidad de los Estados establece lo siguiente: “Un Estado
contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el
procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el
Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho
sobre un inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del
Estado del foro”.
Esta excepción está contemplada en el inciso g) del artículo 2 de la siguiente forma:
“Los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción …g) Cuando se
tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de
bienes que se encuentren en el territorio nacional”.
La ley establece dos condiciones para que la excepción al derecho a la inmunidad
jurisdiccional del Estado se configure: a) que el Estado extranjero revista la calidad de
heredero50 o legatario51
 y b) que los bienes en cuestión se encuentren en territorio nacional.
Esta excepción se encuentra intrínsecamente ligada a la limitación a la inmunidad de
jurisdicción establecida en el inciso anterior. En ambas situaciones el derecho aplicable y el
punto de conexión coinciden: la ley argentina se aplicará cuando los bienes en cuestión se
hallen en territorio argentino52
.
IV.2.2.8. Arbitraje
La séptima excepción a la inmunidad de jurisdicción establecida en esta ley es el
arbitraje. Esta limitación se configura “cuando, habiendo acordado por escrito someter a
arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la
inmunidad de jurisdicción de lo tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la
validez o la interpretación del convenio arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos
que el convenio arbitral disponga lo contrario”.
La ley argentina establece para la conformación de esta excepción, que las partes
hayan acordado, mediante un tratado o un acuerdo, someter a arbitraje cualquier controversia
que en materia mercantil pudiera suscitarse entre ellos. La razón de la excepción a la
inmunidad de jurisdicción radica en que la firma de un convenio arbitral implica consentir
tácitamente la jurisdicción del tribunal competente para resolver los conflictos que sobre la
aplicación del arbitraje pudieran surgir.
Cabe señalar que en el inciso h) del artículo ya citado, la ley permite que las partes en
un contrato mercantil puedan ejercer su derecho a la autonomía de la voluntad. Les otorga la
posibilidad de acordar en el convenio arbitral un régimen distinto al establecido en la misma.
De lo expuesto se infiere que en la legislación argentina el tribunal es competente a los
fines de aplicación del arbitraje pero no como un mecanismo de apelación o recurso contra el
laudo arbitral dictado. Al respecto cabe señalar el fallo de la Corte Suprema de la Nación
expedido en el año 2003: “Galinger, Carlos A. y otro c. Estado Nacional y otro”53
, en donde
el mencionado Tribunal acoge la excepción de inmunidad de jurisdicción planteada por la
50 El art. 3279 del Código Civil Argentino define a la figura legal del heredero de la siguiente manera: “La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a
la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se
llama heredero en este código”. El art. 3288 del mismo cuerpo normativo agrega lo siguiente: “Toda persona
visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una
sucesión”. Dado que el Estado es una persona jurídica o ideal, el mismo queda comprendido en nuestra
legislación como posible heredero.
51 Se entiende por legatario a aquella persona que ha recibido como herencia un bien determinado.
52 Para tener una apreciación más completa de la normativa argentina respecto a las sucesiones ver los artículos
3279 al 3544 del Código Civil Argentino.
53 Ver fallo de la Corte Suprema de la Nación de fecha 15 de julio de 2003.
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande54
. El asunto versaba sobre diferencias salariales
suscitadas con la Comisión mencionada supra en la que había recaído el laudo del Tribunal
Arbitral de Salto Grande. Los argumentos esgrimidos por la Corte fueron: “a) no corresponde
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revise, por la vía del recurso extraordinario, los
laudos del Tribunal Arbitral de Salto Grande, si los apelantes se sometieron sin reservas al
órgano arbitral, lo cual obsta a la ulterior objeción del procedimiento que consideran lesivo de
sus derechos”; b) “no corresponde extender a un organismo internacional -en el caso,
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande- la solución adoptada por la ley 24.488 para el
otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los Estados soberanos -en
cuanto distingue entre actos "iuri imperii" y "iuri gestionis"-, pues, de otro modo, se
modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen dichos organismos en virtud de los
tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias
de la comunidad internacional”.
IV.2.3. Agotamiento de los recursos internos
El artículo 3 de la Ley 24.488 ha sido enmendado por el Decreto 849/95 del Poder
Ejecutivo de Argentina. En su versión original el artículo disponía: “Si se presentaran
demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a
indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el
que podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome
conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional”55
.
El fundamento de la enmienda del artículo se encuentra en que el mismo era contrario
al artículo 46 inciso 1º, apartado a) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Esta Convención, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina,
tiene rango constitucional en el marco del derecho interno argentino. Por tanto, el artículo 3
de la Ley 24.488 era contrario a dicha normativa. La razón de la inconstitucionalidad se
encontraba en que la Convención dispone que es preciso, primeramente, agotar las vías
judiciales internas de un Estado antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para resolver un asunto56
.
54 La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es un organismo creado por la República Oriental del Uruguay y
por la República Argentina a fin de la explotación de la Represa Hidroeléctrica de Salto Grande.
55 “Del diario de Sesiones de la Cámara de Diputados surge que el origen de esta norma está en el rechazo a la
posición de algunos tribunales norteamericanos, particularmente en los casos “Filartiga” y “Siderman”, en que
dichos tribunales acogieron demandas por daños y perjuicios por violaciones de derechos humanos producidas
en el extranjero. En el primero de estos casos se demandó a un particular mientras que en el segundo al Estado
argentino. La intención del legislador parece haber sido privilegiar el ámbito de los organismos y tribunales
internacionales de derechos humanos como el más adecuado para plantear este tipo de reclamos, cuando en el
país en que se generó el daño no se encuentra una adecuada reparación.” LIVY, Ignacio G. Inmunidad de
jurisdicción de los Estados extranjeros en el Derecho Argentino. De la inmunidad absoluta a la ley 24.488,. Ed.
El copista, 1998, Córdoba, Argentina.
56 El artículo 46.1 de la Convención de Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
dispone lo siguiente: “Para que una petición o comunicación presentada …..sea admitida por la Comisión se
requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Es preciso tener en cuenta que la enmienda realizada por el Poder Ejecutivo Argentino
en relación a este artículo no priva a los Estados Extranjeros de su derecho a la inmunidad de
jurisdicción cuando son demandados por la violación de derechos humanos. Ejemplo de ello
es el fallo dictado por la Corte Suprema de la Nación en el asunto: “Coronel, Oscar A. y otros
c. Ministerio de Defensa”
57
. En esa oportunidad la Corte desestimó la demanda de Extripulantes
del Crucero General Belgrano y derecho-habientes de tripulantes muertos en la
Guerra de Malvinas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los daños
sufridos como consecuencia del hundimiento del buque citado. Fundó su sentencia en que, por
un lado, los hechos producidos en el marco de un conflicto armado no son encuadrables entre
las excepciones al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros –art.2 de
Ley 24.488- ya que dicha circunstancia los excluye de los denominados actos "iure gestionis"
y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales argentinos sin el
consentimiento del Estado extranjero -"iure imperii"- y por otro, en que no medió
consentimiento del Estado extranjero parte en la controversia para someterse a su
competencia.
IV.2.4. La inmunidad de jurisdicción como excepción procesal
El artículo 4 de la ley argentina prescribe que no se considerará como aceptación de la
jurisdicción la presentación de un Estado extranjero para invocar su inmunidad de
jurisdicción. La presentación en estos términos no puede ser interpretada como una
manifestación del consentimiento a someterse al tribunal ya que justamente lo que se pretende
es hacer valer su derecho a la inmunidad.
De la normativa expuesta se infieren dos conclusiones: 1) para que un Estado
extranjero pueda interponer como excepción de previo y especial pronunciamiento58
su
inmunidad de jurisdicción es necesario que el tribunal sea competente de acuerdo a las leyes
internas de Argentina y a su sistema de derecho internacional privado y; 2) toda otra actuación
que realice un Estado extranjero en los tribunales argentinos distinta a la interposición de la
excepción de inmunidad de jurisdicción se considerará como un reconocimiento tácito de la
jurisdicción del tribunal59
.
57 Ver La Ley Online, CS, fecha: 09/11/2000
58 Estas clases de excepciones deben ser resueltas previamente a la cuestión de fondo del asunto porque puede
suceder que tras la consideración de las mismas por parte del tribunal éste tenga que declararse incompetente
para resolver el asunto.
59 Creo oportuno aquí diferenciar la excepción procesal de la inmunidad de jurisdicción del Estado de la doctrina
del Acto de Estado.
La doctrina del Acto de Estado impide que un Estado pueda juzgar la validez de los actos realizados por otro
Estado dentro de su propio territorio. Es una doctrina norteamericana que se pronunció por primera vez en el
caso “Underhill vs Hernández” de 1897 (Tribunal de Apelación de Estados Unidos, Distrito de Columbia, 168 U
S 250, 252, 18 S Ct 83, 84 L Ed 456, 198). En aquella oportunidad la Corte Suprema de Estados Unidos dijo:
“Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de todos los demás Estados soberanos, y los
tribunales de un país no podrán juzgar los actos de gobierno de otro, perpetrados en su propio territorio”.
La Doctrina del Acto de Estado y el Principio de Inmunidad jurisdiccional del Estado se diferencian básicamente
en que: la primera veda la posibilidad que los Tribunales de un Estado extranjero puedan juzgar sobre la validez
o legalidad de los actos que realiza un Estado en su propio territorio; la segunda, impide que un Estado
extranjero pueda juzgar sobre los actos que realiza un Estado en el territorio del Estado extranjero. Además de
IV.2.5. Plazos
El artículo 5 de la Ley 24.488 otorga a los jueces la facultad de ampliar los plazos
procesales a fin de contestar la demanda y oponer excepciones. El fundamento de este artículo
responde a cuestiones prácticas ya que, generalmente, el canal que se utiliza para entablar la
comunicación con el Estado extranjero es la vía diplomática y la realidad demuestra que ésta
no es muy expeditiva.
IV.2.6. Ámbito de aplicación
El artículo 6 de la ley prescribe lo siguiente: “Las previsiones de esta ley no afectarán
ninguna inmunidad o privilegio conferido por las convenciones de Viena de 1961 sobre
relaciones diplomáticas, o de 1963 sobre relaciones consulares”.
El artículo establece el ámbito de aplicación de la ley argentina. Sin embargo, a mi
parecer, lo hace de una manera imprecisa ya que solamente excluye del mismo lo regulado
por las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y relaciones consulares, sin
hacer una enumeración exhaustiva de los tratados internacionales que han sido ratificados por
Argentina relacionados con la materia como, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar de Montego Bay de 1982. Estimo que de hacerlo, hubiera evitado el
conflicto de leyes que se suscita entre normas internacionales y normas nacionales.
IV.2.7. Amicus curiae
El artículo 7 de la Ley 24.488 faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, para expresar su opinión sobre algún punto, de hecho o de
derecho, que se suscite en un procedimiento judicial en donde un Estado extranjero haya sido
ésta diferencia “geográfica”, los fundamentos jurídicos de ambas tesis también difieren.
En la Doctrina del Acto de Estado lo que se preserva es el ejercicio pleno y exclusivo de sus competencias
dentro de su ámbito territorial El principio de derecho internacional que está en juego allí es el de nointervención
en los asuntos internos de los Estados. Su única limitación son las normas de derecho internacional.
A diferencia de la Doctrina del Acto de Estado, las bases fundamentales del Principio de Inmunidad de
Jurisdicción de los Estados se encuentran en los Principios de Soberanía, Independencia e Igualdad Jurídica de
los Estados. El Principio de inmunidad de Jurisdicción de los Estados funciona como una excepción a la
jurisdicción de un Estado que está regulada por el Derecho Internacional.
La Doctrina del Acto de Estado es una medida que auto-limita la jurisdicción de un Estado (PAGLIARI, Arturo
Santiago “Derecho Internacional Público- Ensayos II”. Ed. Novecento, Córdoba-Argentina, 2003) e incluso “su
aplicación no requiere que el Estado extranjero sea parte en el proceso: basta con que a lo largo del mismo se
cuestione la validez de un acto interno de aquél (BROTÓNS, Antonio Remiro. Ob. Cit.).
El Estado que haya interpuesto como excepción la inmunidad de jurisdicción posteriormente no podrá utilizar la
“estrategia” de la Doctrina del Acto de Estado ya que si la utiliza a está reconociendo que el tribunal tiene
jurisdicción. Al ser la inmunidad de jurisdicción un derecho de los Estados, éstos pueden o no ejercerlo. Cuando
no lo ejercitan significa que han reconocido la competencia del tribunal por tanto, la incompetencia de éste ha
quedado subsanada por el consentimiento del Estado. Esta posibilidad de “enmendar” la falta de competencia
mediante la expresión de la voluntad del Estado no es factible cuando el tribunal se inhibe aplicando la Doctrina
del Acto del Estado. En esta situación no está en juego el ejercicio de un derecho de un Estado extranjero si no
que es la propia voluntad del tribunal el que decide apartarse del asunto. Es por ello que se considera que la
inmunidad de jurisdicción tiene un carácter relativo mientras que la Doctrina del Acto de Estado uno absoluto.
demandado. Esta posibilidad de opinar se otorga en virtud del carácter de “amigo del tribunal”
(amicus curiae) que se reconoce al ministerio mencionado precedentemente60
.
La figura jurídica de amicus curiae o amigo del tribunal es una figura que ha tenido
mucha aplicación tanto en el ámbito internacional61
como en el ámbito nacional argentino62
.
Los amigos del tribunal son terceros ajenos a la causa que participan en el proceso
proporcionando información relevante para el mismo a fin de lograr una resolución justa.
Algunos autores argentinos consideran que la posibilidad que la Ley 24.488 otorga al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina en realidad puede extenderse a todos los
demás organismos públicos del Estado. El hecho de que la ley sólo nombre a éste es debido a
la relación que existe entre este Ministerio y el tema objeto de la ley ya que su misión es velar
por la armonía de las relaciones exteriores del propio país.
Cabe aclarar que tratándose de un órgano del Estado su participación no está sujeta al
consentimiento de las partes en el litigio como sucede cuando el que quiere participar como
“amicus curiae” es una persona privada. Por tanto, las partes no podrán oponerse a su
intervención.
También es oportuno señalar que la Ley 24.488 no establece el momento procesal en
donde puede hacerse presente la figura del “amicus curiae” por lo que cabe concluir que éste
puede participar en cualquier etapa del proceso63
. De cualquier manera, dado el fin que esta
figura jurídica posee, sería conveniente que la intervención del “amicus curiae” se llevara a
cabo antes de los alegatos para que sus aportes pudieran ser considerados al dictar la
sentencia.
IV.3. Cuestiones Procesales no amparadas por la ley: Notificación de la demanda
Sobre este tema en particular la ley 24.488 no establece ninguna normativa. No
obstante, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la mencionada ley no ha
derogado el artículo 24 inciso 1 del Decreto-Ley 1285/58 que establece que la notificación de
60 El artículo 7 de la Ley 24.488 dispone lo siguiente: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún
aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter amigo del tribunal”.
61 En el caso “Saldaño c. Estados Unidos” (caso 12.254) la Corte Interamericana de Derechos Humanos
permitió al Centro de Estudios Sociales y Legales intervenir como amigo del tribunal dejando que este
organismo acercara al tribunal fundamentos jurídicos basados en derecho internacional sobre los derechos
humanos. Otro caso fue “Consuelo Benavides Cevallos c. Ecuador” de 1997 en donde la Corte Interamericana
de Derechos Humanos permitió a una Organización No Gubernamental (Amnistía Internacional) participar como
amicus cuariae.
62 En el asunto “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de la Armada” (causa 761) la Cámara
Federal en lo Criminal y Correccional de Capital Federal permitió la participación como amicus curiae a dos
organismos internacionales de derechos humanos (CEJIL y Human Rights Watch/Americas) para ofrecer
fundamentos de derecho internacional sobre la obligación del Estado para con los familiares de las víctimas de
desaparición forzada. Otro ejemplo es la causa “Sterla, Silvia s.Interrupción de la Prisión Preventiva” en donde
el Juzgado Criminal y Correccional Federal N°2 de Capital Federal permitió la intervención como amigo del
Tribunal al Centro de Estudios Sociales y Legales a fin de que este aportara al tribunal elementos de derecho
internacional sobre la condición de detención de los enfermos de HIV y el carácter restrictivo de la prisión
preventiva en esos casos.
63 Ver UZAL, María Elsa: “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado
Argentino como amicus curiae”, LA LEY 2003-C, 1366.
la demanda debe ser realizada a través del representante diplomático del Estado demandado
mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina.
En el asunto “Louge, A. Beltrán y otro c. Gobierno de Su Majestad Británica”
64
. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto contra la resolución que había admitido el incidente de nulidad tendiente a
impugnar la notificación cursada al Estado extranjero demandado en un pleito sin haberse
observado el trámite contemplado en el Art. 24, Inc. 1° del decreto ley 1285/58.
IV.4. Inmunidad de ejecución
No hay ninguna disposición en la Ley 24.488 respecto de la inmunidad de ejecución
ni tampoco hay ninguna otra legislación en Argentina que la regule. Existe una verdadera
laguna normativa al respecto salvo con relación a situaciones contempladas en las
convenciones internacionales de las que Argentina es parte como las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963 respectivamente.
En relación a esta última situación puede citarse como ejemplos los casos: “Manauta,
Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa”65 en donde la Corte Suprema de la
Nación confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal66 que rechazaba el embargo solicitado sobre un inmueble de propiedad
de la embajada del Estado extranjero demandado, puesto que ésta no renunció a la inmunidad
de ejecución reconocida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
y, “Binotti, Francisco J. c. Loblein, Karlheinz”67 en donde la Corte Suprema de la Nación
declaró no tener jurisdicción para llevar a cabo una ejecución de alquileres promovida contra
un funcionario diplomático de la embajada de la República Federal de Alemania al no haber
prestado conformidad la citada embajada para el sometimiento a juicio del accionado.
La Corte Suprema de la Nación ha declarado en varios casos68
que “…no existe en
nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de
inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros….La ley 24.488 sólo regula la inmunidad
de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía
a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En tales
condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y principios del derecho
internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal…”. Luego de
hacer referencia a ciertas legislaciones y jurisprudencia comparada concluye: “a la luz de la
práctica actual seguida por los Estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso
paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de
derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica
de su obligatoriedad”. Sin embargo, en el asunto “Blasón”, ya citado, la Corte parece admitir
que cuando media el consentimiento del Estado extranjero o cuando se tratare de bienes
64 Ver DJ 15/03/2006, 681: sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación.
65Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007: La Ley- DT 2008 (marzo), 320.
66 Ver La Ley online: sentencia por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II
(CNFedCivyCom-SalaII) del 29/12/05.
67 Ver La Ley Online de fecha 20/03/2003: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación.
68 Ver asuntos: Blassón, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca” (CSJN 06.10.1999
B. 687.XXXIII), “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido”
(CSJN 04.05.2000) o “García Jakab, Silivan P. c. Embajada de la República Eslovaca”. (CSJN 04.05.2000).
relacionados con actividades de iure gestionis la ejecución es posible. Cabe citar a modo de
ejemplo el asunto: “Ramos, Silvia A. c. Taher El Sayed Hazem Mohamed”69 en donde la Sala
X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la petición de la actora de
adoptar medidas cautelares contra bienes registrables del Embajador de Egipto en Argentina
argumentando que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no conlleva a una renuncia a la
inmunidad de ejecución sino que es necesario una nueva renuncia expresa, clara e inequívoca.
Con respecto a la adopción de medidas coercitivas sobre cuentas bancarias de Estados
extranjeros, cuestión que no posee una práctica uniforme en la comunidad internacional, la
Corte Suprema de Argentina se ha expedido al respecto en el asunto: “Blasón” que versaba
sobre el embargo de la cuenta bancaria de la Embajada Eslovaca en Buenos Aires para
asegurar el pago de indemnizaciones laborales70
y en donde la Corte resolvió: “Las medidas
ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública
del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero,
razón por la cual no cabe extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos
de inmunidad de ejecución. Así, la renuncia a la primera no importa, por sí, la dimisión a la
segunda inmunidad….La inmunidad de ejecución sobre bienes de un Estado extranjero que
sirven a fines soberanos de aquél es una derivación razonada de la inmunidad diplomática
prevista en el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, toda vez que
mal puede concebirse una inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin
concederla extensivamente a la cuenta bancaria del caso destinada a su conservación y
funcionamiento…Es inadmisible la traba de medidas ejecutorias, sobre la cuenta bancaria de
una Embajada, toda vez que si bien las relaciones laborales destinadas al servicio de una
misión diplomática son pagadas ordinariamente con fondos depositados en la cuenta
mencionada, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que
solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligado a acordar
plenas facilidades para el cumplimiento de las funciones de la misión...Ante el conflicto entre
el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta bancaria
destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de
ejecuciones sobre esa misma cuenta ha de darse preferencia a esta última, aunque no haya
sobre el caso inmunidad de jurisdicción.” De lo expuesto se infiere que la Corte sólo adoptaría
medidas precautorias sobre una cuenta bancaria de un Estado extranjero cuando se pudiere
probar que cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en
actividades "iuris gestionis” o cuando mediare el consentimiento del Estado en cuestión.
V. CONCLUSIONES
A lo largo del presente trabajo se ha podido vislumbrar los cambios sufridos en
materia de inmunidad de jurisdicción del Estado. Tanto a nivel internacional como de derecho
interno, la inmunidad de jurisdicción ha evolucionado de una postura absolutista a una más
relativa que permite ciertas excepciones al principio en cuestión.
69 Ver LA LEY 2004-D, 1039: Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X con
fecha 29/04/2004.
70 Ver asuntos: Blassón, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca” (CSJN 06.10.1999
B. 687.XXXIII), “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido”
(CSJN 04.05.2000) o “García Jakab, Silivan P. c. Embajada de la República Eslovaca”. (CSJN 04.05.2000).
Esa transformación en la manera de concebir a la inmunidad ha colocado a nuestro país en
una posición más acorde a la realidad internacional a pesar de que en ésta última no exista
todavía una regulación enteramente homogénea. Sin embargo, la legislación argentina aún
posee algunas normativas que generan cierta inseguridad jurídica. Principalmente en lo que a
inmunidad de ejecución se refiere, Argentina no ha logrado legislativamente adoptar una
postura que prevea las situaciones concretas que pudieran suscitarse en este campo jurídico.
Todavía nuestros jueces tienen que realizar “actividad pretoriana” para solucionar las disputas
que se les presentan. Debe admitirse que la jurisprudencia nacional sobre la misma responde a
la tendencia mundial si uno la compara con la jurisprudencia del resto de los países
latinoamericanos, la de los Estados europeos, la de algunos Estados asiáticos o la propia de
Estados Unidos, pero esta circunstancia confunde y deja entrever que la tarea que están
llevando nuestros magistrados no es propia de un sistema republicano de gobierno.
BUBLIOGRAFÍA
Fuentes Convencionales
Fuentes Convencionales Internacionales
- Carta de Naciones Unidas de 1945
- Convención Americana de Derechos Humanos de 1969
- Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982
- Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y de sus
 Bienes de 2004
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
- Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963
- Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
- Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972
- Tratado de Montevideo de 1940
Fuentes Legislativas Nacionales
- Constitución Nacional
- Código Civil de Argentina
-Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Decreto- Ley 1258/58
-Decreto-Ley 9015/63
- Ley de Inmunidad de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, Ley 24.488.
- Ley sobre Inmunidad de los Estados de Estados Unidos de 1976
- Ley sobre Inmunidad de los Estados de Reino Unido de 1978
Fuentes Doctrinarias
 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Soberanía del Estado y Derecho Internacional,. Tecnos, Madrid, 1969.
FERNÁNDEZ VILA, María Fernanda: “La inmunidad de jurisdicción de los Estados y la evolución de la
comunidad internacional”, LA LEY 2000-D.
LIVY, Ignacio G. Inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros en el Derecho Argentino. De la
inmunidad absoluta a la ley 24.488, Ed. El copista, 1998, Córdoba, Argentina.
MAZZEI, María del Rosario: “¿Se encuentra vigente la doble personalidad del Estado a la luz de la inmunidad
de jurisdicción de los Estados?”, LA LEY 1999-B, 487.
OPPENHEIM's International Law, A. Treatise, By Sir Arthur Watts and Sir Robert Jennings , Longman,
London and New York, 1992.
PAGLIARI, Arturo Santiago: Derecho Internacional Público- Ensayos II,. Ed. Novecento, Córdoba-Argentina,
2003.
REMIRO BROTÓNS, Antonio: Derecho Internacional Público. Principios fundamentales,. Tecnos,
Madrid,1987.
STONE, John: The Province and Function of Law, Cambridge (Mass.), Harvard University Press 1950, cap V:
“Hohfeld’s fundamental legal conceptions”.
SHAW, Malcom N: International Law, Ed. A. Grotius Publication, Cambridge University Press, 1997.
VAZQUEZ VIALARD, Antonio: “La incompetencia del juez argentino para entender en las consecuencias de
una relación de empleo público celebrado con un Estado extranjero”, LA LEY 2002-B, 16.
UZAL, María Elsa: “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado
Argentino como amicus curiae”, LA LEY 2003-C, 1366.
Otros Documentos
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año 1980: “Documento A/CN.4/331
y ADD.1
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, vol. I
-Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1980, Vol. II, Parte II.
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1981, Documento A/CN, 4/430 y
ADD.1.
- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas de 1984, vol. 1.
- Documento A/CN/4.410 y Add. 1 a de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año
1988.
- Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- Resolución sobre Inmunidad de Jurisdicción del Instituto de Derecho Internacional adoptada en la Sesión de
Basilea en 1991.
Jurisprudencia
Jurisprudencia y Opiniones Consultivas Internacionales
- “Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua” (Nicaragua v. Estados Unidos de América):
Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 27 de junio de 1986.
- “Asunto de la Isla de Palma”: Recuiel des sentences arbitrales, vol I.
- “Asunto Lotus”: sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional del 7 de septiembre de 1927, Serie
A, N° 10.
- “Consuelo Benavides Cevallos c. Ecuador” Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
1997.
- “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”: Opinión Consultiva de la Corte
Internacional de Justicia de fecha 11 de abril de 1949.
- “Procurateur Genéral pres de la Cour de Cassation c. Vestwig et autres”: sentencia dictada en 1946 por la
Corte de Casación Francesa.
- “Saldaño c. Estados Unidos” Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso 12.254.
- “The Schooner “Exchange” vs Mcfaddon and others”: CRANCH, W: Reports of Cases argued and adjudged
in the Supreme Court of the Unites States, Nueva York, Banks Law Publishing, 1911, Vol. VII, 3era. Edición.
- “Underhill vs Hernández”: Sentencia del Tribunal de Apelación de Estados Unidos, Distrito de Columbia de
1897, Ref. 168 U S 250, 252, 18 S Ct 83, 84 L Ed 456, 198.
- “Weltover c. Estado Argentino”: Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de fecha 12 de junio de
1992.
Jurisprudencia Nacional
- “Asunto Jiménez Boada, Pablo”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, LA LEY 1999-C, 314.
- “Binotti, Francisco J. c. Loblein, Karlheinz”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 20 de marzo de
2003.
- “Blassón, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca”: Sentencia de la Corte Suprema
de la Nación de fecha 6 de octubre de 1999 (CSJN 06.10.1999 B. 687.XXXIII).
- “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido”:Sentencia de la
Corte Suprema de la Nación de fecha 4 de mayo de 2000.
- “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nac. de Navegación y Puertos de la Rep. del Paraguay”:
Sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación.
- “Ceresole, Norberto Rafael c. República de Venezuela s/ daños y perjuicios”: Sentencia de la Corte Suprema
de la Nación Argentina de fecha 25 de septiembre de 2001.
- “Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de Defensa”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de fecha 9
de noviembre de 2000.
- “Galinger, Carlos A. y otro c. Estado Nacional y otro”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de fecha
15 de Julio de 2003.
- “García Jakab, Silivan P. c. Embajada de la República Eslovaca”: Sentencia de la Corte Suprema de la
Nación de fecha 4 de mayo de 2000.
- “Gerini, Marta E. c. República de Honduras”: Sentencia de la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, LA
LEY 2002-B, 17 - DT 2002-B, 2136.
-“Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/ despido”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, fallo
295:176.
- “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de la Armada” Sentencia de la Cámara Federal en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal, causa 761.
- “Louge, A. Beltrán y otro c. Gobierno de Su Majestad Británica”: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, DJ 15/03/2006, 681.
- “Mac Lean, Carlos c. Estados Unidos de América”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, fallo
292:246.
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa” Sentencia de la Corte Suprema de la
Nación de fecha 11 de diciembre de 2007: La Ley- DT 2008 (marzo), 320..
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa” Sentencia de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal del 29 de diciembre de 2005.
- “Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios.”: Sentencia de la Corte
Suprema de la Nación, fallo 317:1880
- “O.S.N. c. Embajada de la URSS – Representación Comercial de Rusia s/ ejecución” : Sentencia de la Cámara
Naciones Civil , Sala D de fecha 9 junio de 1999.
- “Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia del Neuquén y otros”: Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de
fecha 8 de septiembre de 2003.
- “Ramos, Silvia A. c. Taher El Sayed Hazem Mohamed”: Sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, LA LEY 2004-D, 1039.
-“S. A., F. c. Embajada de Portugal”: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación, DJ 19/10/2005.
- “Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional de Japón” Sentencia de la Corte Suprema de la
Nación, fallo 321:2423.
- “Stockmayer, Roberto E. y otros c. Embajada de Portugal”: Sentencia de la Cámara Nacional de Apelación del
Trabajo, Sala III, de fecha 6 de junio de 2002.
- “Vallarino, Edelmiro O. c. Embajada de Japón s/despido”: Sentencia dictada por la Corte Suprema de la
Nación, fallo 323:959.

No hay comentarios:

Publicar un comentario