miércoles, 11 de mayo de 2016

MATERIAL DE ESTUDIO (COMISIÓN: SABADOS) Relación entre el Dcho. Internacional y el Dcho. Interno

Relación entre Derecho Internacional y Derecho Interno
Para abordar el estudio de este tema, será necesario plantearlo a través de dos interrogantes, a saber:
  • ¿Cómo se incorpora el Derecho Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno?
  • ¿Cuál es la relación jerárquica entre ambos ordenamientos?
1- Posturas doctrinarias que explican cómo los Estados relacionan su Derecho Interno con el Derecho Internacional (en adelante, Di y DI respectivamente):
- Monismo: Considera al DI y al Di como dos subsistemas dentro de un mismo ordenamiento jurídico, en donde el DI y el Di coexisten, y no es necesario incorporar uno ni otro. En palabras de Kelsen, principal referente de esta corriente, “Desde el punto de vista del derecho internacional, es desde donde se comprende su conexión con el derecho nacional y por lo tanto, con un orden jurídico internacional”. Es así que para la tesis monista, el DI no requiere transformación o recepción alguna para darle fuerza obligatoria. De esta manera, al ser un sistema que integra ambos ordenamientos, se presentan problemas de jerarquía.
- Dualismo: Afirma la existencia de dos órdenes jurídicos independientes. El DI y el Di, cada uno con su propio ámbito de validez, campo de acción, con diferentes sujetos y fuentes; compartimientos estancos bien diferenciados. Resulta necesaria la recepción, incorporación o transformación de un ordenamiento para regir en la esfera del otro. En este sentido, autores como Triepel y Anzilotti consideran que para aplicar un tratado, será necesario “nacionalizar” el DI. A diferencia de lo que sucede en los sistemas monistas, al ser el DI y el Di dos esferas independientes, no se presentan problemas de jerarquía, toda vez que en el supuesto de que ambos sistemas entren en conflicto, se aplicará el principio de la especialidad por sobre la generalidad, y primará la última norma por sobre la anterior.
2- ¿Cómo rige el DI en nuestro país? Evolución histórica a través de la jurisprudencia.
Conforme el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece “Esta Constitución las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten, y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación”, hablamos de un sistema de normas a los que nuestra Carta Fundamental llama “ley suprema de la Nación” a fin de remarcar que prevalece sobre las leyes provinciales. Sin embargo, nada nos dice respecto de su jerarquía.
Es así que la postura de nuestros tribunales ha ido variando hasta llegar a nuestro actual régimen, cual es el de la supralegalidad de los tratados, lo cual queda de manifiesto desde la lectura de los siguientes fallos en su parte pertinente:
  1. 1963 - Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos (CSJN)
El conflicto se suscitó a partir del dictado del decreto ley 6575/58, en cuanto modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil, toda vez que obligaba a pagar una “sobretasa” impositiva para los productos que se importaban En tal oportunidad, la Corte suprema dijo: "ni el Art. 31 ni el 100 CN atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como ley suprema de la Nación, y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. Respecto de ambos, rige el principio de que las normas posteriores derogan a las anteriores”. Es así que conforme surge la lectura del fallo, tratados y leyes se encontrarían en la misma posición jerárquica:
CN
T-L
  1. (1988) - Ekmekdjian c/ Neustadt.(CSJN)
En el marco de la voluntad del actor a ejercer el derecho de rectificación y respuesta consagrado en el art. 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte resolvió rechazar la acción, basándose en que el Pacto no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, y la propia CN dispone que en tanto los estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno:
CN
L
                                                                                T
  1. (1992) - Ekmekdjian c/ Sofovich. (CSJN)
Sobre la misma pretensión anterior, pero con diferente demandado, esta vez el criterio de la Corte toma un giro, lo cual queda de manifiesto desde la lectura de los considerandos 16 a 19, estableciendo dos argumentos que servirían de base para la posterior reforma de 1994:
- Argumento de carácter constitucional: “la derogación de un tratado por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado”.
En otras palabras, la Corte entendió que no reconocer el derecho de rectificación y respuesta que consagra la CADH, por supeditarlo al requisito de reglamentación por parte de una ley, implica “violentar” o “desvirtuar” un acto complejo federal, es decir, el mecanismo a través del cual el Poder Ejecutivo negocia un tratado en sede internacional, el Poder Legislativo, en representación de la voluntad popular lo aprueba, y el Ejecutivo finalmente lo ratifica.
- Argumento de carácter internacional: Asimismo, citó a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto su art. 27 reza: “Una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”
                                                                                     CN
T
L
  1. (1993) - Fibraca Constructora S.C.A c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande (CSJN)
Manteniendo el criterio alcanzado en el tan emblemático fallo Ekmekdjian c/ Sofovich, aquí la Corte reafirma la obligación de los órganos del Estado de asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, “una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales”. Lo antedicho hace referencia al art. 27 de la CN: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

3- Reforma de la Constitución. Año 1994. Artículos a tener en consideración.
Con la reforma, en la parte que nos atañe, viene a plasmarse en la ley la interpretación alcanzada desde Ekmekdjian c/ Sofovich, logrando ahora sí una estructura armoniosa del articulado que refiere a derecho internacional, cuya lectura comparativa nos permitirá dar por sentadas las bases de nuestro sistema monista con primacía del DI por sobre el Di:
- Art. 75 inc. 22 (dentro de las funciones del Congreso): Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.


  • Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (independientemente de que el objeto del tratado no sean los Derechos Humanos)
  • En la reforma, el constituyente decidió otorgar jerarquía constitucional a los 11 instrumentos que figuran en el texto del 75.22 (jerarquía originaria)
  • Después de 1994, se jerarquizaron 3 (tres) instrumentos más: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (jerarquía derivada, a través del procedimiento contemplado en la última parte del 75.22)
  • Actualmente, 14 tratados tienen jerarquía constitucional.
  • En las condiciones de su vigencia” implica que el tratado será aplicado con las reservas que el Estado argentino hubiere formulado. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que refiere a cómo se interpreta el instrumento en el orden internacional.

Así las cosas, es dable destacar que parte de la doctrina se encuentra dividida, en cuanto al llamado “bloque de constitucionalidad federal” y el lugar que les corresponde a los instrumentos con jerarquía constitucional respecto de la Constitución. A fin de evitar profundizar en discusiones constitucionalistas vs internacionalistas, podemos sintetizar, siguiendo a Bidart Campos, que nuestra pirámide queda conformada de la siguiente manera:
                                                     CN + 14 inst c/ jerarquía
                                                            Otros tratados
                                                                  Leyes
- Art. 75 inc. 24: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. (Al igual que cualquier tratado, los de integración son supralegales. Sólo tienen un procedimiento especial para que el Poder Legislativo los apruebe porque se delega jurisdicción y competencia en órganos supranacionales.)
- Art. 30: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
- Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. (Recepta el ingreso directo de la costumbre internacional, entendiendo al derecho de gentes como aquella expresión para aplicar a normas consuetudinarias, tales como las relativas a las inmunidades de los Estados y de los agentes diplomáticos y consulares).
Finalmente, será necesario complementar los artículos mencionados precedentemente con los arts. 27 y 31 explicados con anterioridad.


No hay comentarios:

Publicar un comentario