miércoles, 11 de mayo de 2016

MATERIAL DE ESTUDIO (COMISION: SABADOS) Fallo: Alemania c/ Italia "Inmunidad de Jurisdicción en la CIJ"

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN EN LA CIJ: REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA V. REPÚBLICA DE ITALIA
(JURISDICTIONAL IMMUNITY BEFORE DE ICJ: FEDERAL REPUBLIC
GERMANY V. ITALIAN REPUBLIC)
Yanina Ruth Zenere*
(09.2009)

RESUMEN: La República de Italia ha sido demandada por Alemania, ya que la primera permitió que se llevaran adelante en los tribunales locales italianos numerosas demandas civiles contra Alemania, basadas en violaciones de Derecho Internacional Humanitario por parte del Reich Alemán durante la Segunda Guerra Mundial –septiembre de 1943 a mayo de 1945-, con lo cual la demandante considera que ha faltado al respeto a la inmunidad de jurisdicción de la cual goza bajo el amparo del Derecho Internacional.
PALABRAS CLAVES: inmunidad de jurisdicción, derechos humanos, derechos humanitarios, soberanía estatal, inmunidad de ejecución 
ABSTRACT: The Republic of Italy has been sued by Germany, because the first allowed to be carried forward in the Italian local courts numerous civil claims against Germany relating to violations of international humanitarian law by the German Reich during World War II-September 1943 to May 1945 - with which the applicant considers that it showed disrespect to the jurisdictional
immunity which enjoys under the protection of International Law. 
KEYWORDS: jurisdictional immunity, human rights, humanitarian law, state
sovereignty, enforcement measures

LA SITUACIÓN ANTE LA CIJ
La demanda, por la cual la República Federal Alemana instaura un procedimiento en contra de la República de Italia en razón de cuestiones relativas a violaciones de obligaciones de Derecho Internacional cometidas por esta segunda al no respetar, a través de su práctica jurisdiccional, la inmunidad de jurisdicción de la que goza Alemania según el Derecho Internacional, fue presentada ante la Corte Internacional de Justicia el 23 de diciembre de 2008. Se reclama por la no aplicación de
la teoría de la inmunidad de jurisdicción y ejecución en relación a cuestiones que versan sobre la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario por parte de los * Abogada (UNC). Adscripta de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Tribunales italianos, de modo que Italia se encuentra infringiendo el Derecho Internacional. La jurisdicción de la CIJ se encuentra respaldada, según lo afirma el Estado solicitante, en el primer artículo de la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias1 adoptado por los miembros del Consejo de Europa el 29 de abril de 1957, la cual fue ratificada en 1960 y 1961 por Italia y Alemania respectivamente. Cabe aclarar que en el presente caso, más allá de que ambos Estados involucrados son parte de la Unión Europea, la Corte de Justicia de las Comunidades
Europeas2 no tiene jurisdicción en el presente debido a que la contienda no encuadra en la cláusulas jurisdiccionales de los tratados de integración europea; además como bien se menciona en la demanda, las 27 naciones europeas que conforman dicha unión continúan viviendo unas con las otras en el marco del Derecho Internacional General.
Cabe mencionar que la jurisdicción contenciosa de CIJ tiene como fundamento el consentimiento de los involucrados en cuanto al sometimiento a decisión de dicho órgano de una controversia que se suscite entre los mismos en el caso concreto. 
La demanda fue acompañada de una declaración conjunta3  de los Estados involucrados realizada en noviembre de 2008 por la cual afirman que comparten los ideales de reconciliación, solidaridad e integración, considerándolos la base de la construcción europea. Asimismo, Alemania reconoció los daños inflingidos a hombres y mujeres italianas durante la Segunda Gran Guerra. Italia, por su parte, afirmó que respeta la decisión de Alemania de recurrir a la Corte por el tema de inmunidad de jurisdicción y confía en que dicho órgano traerá claridad a través de su decisión respecto de esta cuestión tan compleja.
 Continuando con la sucesión de hechos, una copia certificada del reclamo en cuestión fue remitida en la misma fecha de la presentación de la demanda a Italia. Así, luego de que cada una de las partes designaran sus representantes, éstos se reunieron con el Presidente de la Corte, Hisashi Owada. En este encuentro llevado a cabo el 23 de abril del corriente, los agentes alemanes expresaron que se encontraban en condiciones de presentar su memoria en un plazo aproximado de dos meses, mientras que los italianos, por su parte, expresaron que su gobierno deseaba un tiempo prudencial para expresarse (en su contramemoria) frente a tan compleja cuestión, el cual estimaron en doce meses.
En el comunicado de prensa Nº 2009/18 de la CIJ del día 4 de mayo de 2009, se dio a conocer que dicha corte fijó el pasado 29 de abril de este año, el día 23 de junio de 2009 como fecha límite para la presentación de la memoria por parte de Alemania, y el 23 de diciembre para la contramemoria del estado italiano. Se consideró apropiado conceder estos seis meses consecutivos a cada parte para llevar a cabo sus peticiones luego de la presentación de la correspondiente demanda ante la Corte. Es decir, la lógica utilizada por la Corte es la siguiente: a los seis meses desde la presentación de la 1
 “The High Contracting Parties shall submit to the judgment of the International Court of Justice all
international legal disputes which may arise between them including, in particular, those concerning:
(a) the interpretation of a treaty;
(b) any question of international law;
(c) the existence of any fact which, if established, would constitute a breach of an international obligation;
(d) the nature or extent of the reparation to be made for the breach of an international obligation.”
2 Órgano de control del derecho comunitario europeo, judicial y supranacional, con sede en Luxemburgo.
3 Realizada en el marco de las Consultas Gubernamentales alemanas-italianas, que se llevara a cabo en Trieste el dieciocho de noviembre de 2008.
demanda Alemania debe presentar su memoria, y a continuación y dentro de los seis meses consecutivos, deberá presentar su contra-memoria la República italiana.

LA DEMANDA
El fundamento principal de la demanda se halla en la repetida falta de respeto a la inmunidad de jurisdicción de Alemania como Estado soberano por parte de los órganos judiciales italianos. El acontecimiento señalado como punto crítico en la cuestión es el juzgamiento por parte de la Corte di Cassazione en el caso Ferrini (11 de marzo de 2004) en el cual se afirmó que dicho Tribunal tenía jurisdicción frente a una cuestión llevada a su conocimiento en la cual una persona que fue deportada a Alemania durante la Segunda Guerra Mundial para realizar trabajos forzados en la industria de
armamentos, siendo este precedente el que desencadenó una serie de casos en los cuales el Estado alemán fue llevado ante las Cortes italianas por personas que habían sufrido algún tipo de daño durante dicho conflicto armado en la etapa en la que Italia se encontraba bajo la ocupación del Tercer Reich alemán, luego de haber dado fin a su alianza con Alemania en septiembre de 19434
. Se calcula que son aproximadamente 250 casos pendientes en 24 Tribunales locales y dos Cortes de Apelación italianas. Se remarca en la presentación ante la Corte que ya han sido tomadas medidas de ejecución sobre bienes de propiedad de Alemania en Italia5, lo que hace esperable que en un futuro se vean afectados, con este tipo de medidas, bienes que están al servicio público del gobierno alemán en el territorio italiano. Así también se señala la ejecución de una sentencia de los Tribunales griegos en un caso similar sobre bienes alemanes situados en territorio italiano.
Concretamente, lo peticionado por el solicitante es que se juzgue y declare que Italia:
* Permitiendo las demandas civiles contra Alemania, basadas en violaciones de Derecho Internacional Humanitario por parte del Reich Alemán durante la Segunda Guerra Mundial –septiembre de 1943 a mayo de 1945- ha faltado al respeto a la inmunidad de jurisdicción del Estado alemán, de la cual goza bajo el amparo del Derecho Internacional.
* Tomando medidas de ejecución contra “Villa Vigoni” (centro de intercambio cultural alemán-italiano) en bienes de Alemania que no tiene un destino comercial, también cometió violación de la inmunidad de jurisdicción.
* Por último, declarando los juzgamientos grecos basados en hechos similares a los definidos en primer punto aplicables o ejecutoriables en Italia, comete una nueva violación de la inmunidad de jurisdicción alemana.
Con lo cual, Alemania solicita que la Corte declare que Italia es internacionalmente responsable de dicha violación, debiendo tomar todas las medidas4
 Se pueden dividir en tres grupos: quienes en su momento eran hombres jóvenes que fueron arrestados en tierra italiana y llevados a Alemania para realizar trabajos forzados; los miembros de las FFAA italianas que fueron tomados como prisioneros luego de los acontecimientos de septiembre de 1943 y privados por los Nazi de su calidad de prisioneros de guerra, para hacerlos también realizar trabajos forzados; y por último, las víctimas de masacres llevadas a cabo por las tropas alemanas en los últimos meses de la Segunda Guerra Mundial.
5(…) (A) “judicial mortgage” on Villa Vigoni, the German-Italian centre of cultural exchange, has been recorded in the land register (… ), según dice el texto en ingles de la demanda presentada por Alemania necesarias para asegurar que las decisiones que haya tomado alguna de sus Cortes de la forma descripta, se declaren inaplicables, como así también la no repetición de este tipo de decisiones judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Según la parte actora, y de acuerdo a lo expresado en el escrito inicial, todos los actos en base a los cuales se pretende llevar a juicio en las Cortes italianas a la República Federal de Alemania, son actos de jure imperio realizados por las autoridades del Tercer Reich por los cuales Alemania debe asumir su responsabilidad internacional. 
Ahora bien, estos actos, dado su naturaleza, no están sujetos a la jurisdicción de las Cortes italianas. Sin embargo, y en los hechos, estos órganos judiciales han producido varias y recientes decisiones en casos de esta índole, y Alemania expresa su certeza respecto de la futura presentación de demandas con características similares a las del caso Ferrini, lo cual hace necesaria, y “único remedio disponible”6, esta presentación ante la CIJ. Profundizando la cuestión relativa a la jurisdicción, y como ya adelantáramos, ésta se basa según la demandante en el artículo primero de la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias, pero más específicamente aclara que esta controversia se refiere a la existencia, dentro del Derecho internacional consuetudinario, de la regla según la cual los Estados como entes soberanos no pueden ser demandados ante los Tribunales Civiles de otro Estado; con lo cual, por razón de la materia, esta cuestión entra en el ámbito de aplicación de la Convención. Alemania, asimismo, se encarga de aclarar una cuestión importante en
cuanto a este punto: la Convención señala en su artículo veintisiete lo siguiente:
“The provisions of this Convention shall not apply to: 
a) disputes relating to facts or situations prior to the entry into force of this Convention as between the parties to the dispute;
b) disputes concerning questions which by international law are solely within the domestic jurisdiction of States”7Establece con ellos claros límites temporales para la aplicación de la misma.
Ahora bien, según lo justifica la demandante, aun cuando los hechos perpetrados por las tropas alemanas en el marco del conflicto armado mundial, que dan lugar a las demandas ante los Tribunales italianos, hayan sido anteriores a dicha Convención; es el hecho de la práctica judicial italiana que comienza a motivar nuevas demandas de este tipo con el caso Ferrini en marzo de 2004, el que marca la violación de Derecho Internacional por la cual Alemania recurre a la CIJ. Es decir, al perseguir Alemania una declaración de la violación del Derecho Internacional por parte de Italia al someter a la
justicia doméstica cuestiones relativas a actos de gobierno de otro Estado, es la decisión en el caso Ferrini, y las que se esperan consecuentemente, lo que da lugar a la 6  término usado en la demanda “the only remedy available”.
7
 Se cita el texto en inglés debido a que oficialmente el texto de la Convención existe en inglés o francés.
No obstante, a los fines de este artículo, se puede traducir de la siguiente manera: “Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a: a). las controversias relativas a hechos o situaciones
anteriores a la entrada en vigor de la presente Convención entre las partes en la controversia; b). las
cuestiones relativas a las controversias que por el derecho internacional se encuentran dentro de la
jurisdicción interna de los Estados”.reclamación alemana, quedando de este modo, en razón del tiempo, dentro del ámbito de aplicación de la Convención.
Otra cuestión interesante es la mención del esfuerzo de Alemania para contactarse con las autoridades italianas, a las cuales se les hizo notar el equivocado actuar de los Tribunales de su país. Posteriormente, éstas informaron esto a sus propios jueces respecto al deber de acatar el Derecho Internacional General debido a que éste se encuentra incorporado al sistema judicial de forma directa de acuerdo al artículo diez de la Constitución Italiana. Ahora bien, como parte de la Convención Europea de Derechos Humanos, los jueces italianos son independientes, por lo cual pueden o no tener en cuenta lo aconsejado por los miembros del gobierno, es decir, no están vinculados por las  recomendaciones que aquellos les formulen, lo cual no obsta a la responsabilidad del Estado italiano en su conjunto como tal por las violaciones al Derecho Internacional.
Podemos hacer referencia al proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas del año 2001, en el cual se busca codificar las reglas secundarias o condiciones bajos las cuales un Estado es responsable internacionalmente (no define las obligaciones de los estados, que serían las reglas primarias). Su artículo segundo establece que el acto debe serle atribuible al Estado bajo el Derecho Internacional para que exista responsabilidad, y a continuación el artículo cuatro nos dice en su primer inciso que el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales (como en los hechos relatados) o de cualquier índole, será considerado como un hecho del Estado, aun cuando fuera un órgano que actúa como una división territorial del Estado central. Podríamos llamarlo principio de unidad, el cual queda explicito en dichos artículos, y con lo cual se entiende mejor el planteo realizado. La diversidad de obligaciones de derecho internacional no permite una distinción entre órganos del Estado que pueden o no cometer una violación de las mismas como bien explica la CIJ en el caso Salvador Commercial Company8 cuando dice:
“(A) State is responsible for the acts of its rulers, whether they belong to the legislative, executive, or judicial department of the Government, so far as the acts are done in their official capacity.”
La CIJ también se refiere al tema en el caso Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on Human Rights9 cuando señala:
“According to a well-established rule of international law, the conduct of any organ of a State must be regarded as an act of that State. This rule… is of a customary carácter.”
En este caso la Corte se estaba refiriendo específicamente a los actos de los Tribunales de los Estados, y como se expresa claramente considera esta regla como de carácter consuetudinario.
8
Salvador Commercial Company, UNRIAA, vol. XV (Sales No. 66.V.3), p. 455-477 (1902).
9
 Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on
Human Rights, Opinión Consultiva por requerimiento del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas (ECOSOC), I.C.J. Reports 1999, p. 87, párrafo 62, refiriéndose al borrador de artículos sobre
responsabilidad de los Estados en el artículo 6, el cual ahora se encuentra plasmado en el número cuatro.
CONSIDERACIONES FINALES
En primer lugar, la CIJ tendrá principalmente, y en la opinión personal de la que escribe, una importante labor al resolver un brete entre un Derecho Internacional basado exclusivamente en la teoría del Estado soberano y un Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario en los tiempos de guerra si nos referimos al caso en concreto, en cuanto específicamente a las acciones civiles en el caso particular. Puede entenderse como una oportunidad para resguardarse en la teoría o régimen tradicional (como protectora de un “ancien régime” como se atreven a afirmar
algunos críticos), y resolver de acuerdo a la existencia de la inmunidad de jurisdicción amparada bajo el Derecho Internacional, en la cual existen algunas excepciones a la regla (pues ya no hablamos de una concepción absoluta), pero en la que no está incluida la violación de los DDHH o Derechos Humanitarios. Por otro lado, se podría abrir un nuevo camino conciliando o adecuando el principio de la inmunidad estatal a la valoración de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, y el impacto que estos tienen en el Derecho Internacional. Cabe aclarar, que aún no se puede hablar de una jurisprudencia de tribunales internacionales que haya cristalizado una costumbre internacional con respecto a la existencia de una nueva excepción al principio encarnada por los DDHH cuando hablamos de acciones civiles. Cabe la aclaración en cuanto estamos hablando de acciones de resarcimiento de carácter civil, pues por el contrario, en materia penal deberíamos hacer un planteo diverso, que excede la extensión del presente comentario. Asimismo puede esbozarse la idea de colocar los actos de estas violaciones a los DDHH dentro de las acciones contrarias a normar de ius cogens, ya que en su conjunto fueron parte del genocidio y la esclavitud perpetrada por el régimen
nazi, con lo cual, la cuestión iría a parar a otro peldaño, en el que enfrentaríamos la inmunidad soberana de jurisdicción con la violación de normas imperativas de Derecho Internacional. Respecto a ello podemos decir muy brevemente que “(E)l Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos ha distinguido entre delitos y crímenes internacionales (diferenciando) las violaciones ordinarias del Derecho internacional de aquellas que socavan los cimientos del orden jurídico. Ello llevó al reconocimiento de obligaciones erga omnes y de la existencia de un jus cogens internacional (…) (U)na de las consecuencias que la doctrina adjudica
a la diferencia entre delitos y crímenes internacionales es que, en estos últimos, a más de la responsabilidad del Estado existe la del individuo. La persona física que cometió el crimen no puede escudarse tras el Estado ya que se trata de violaciones a obligaciones erga omnes, contra la comunidad internacional en su conjunto (en la mayoría de los casos, jus cogens, es decir normas imperativas), las que, por su condición misma, trascienden la obediencia que el Estado impone a sus súbditos. Al mismo tiempo, el Estado no puede eximirse de responsabilidad internacional por el hecho de que los criminales hayan sido internacionalmente sancionados”10.
Igualmente, la cuestión relativa a la jurisdicción penal, y la persecución de los delitos o de crímenes internacionales en este ámbito escapan a las consideraciones que en el presente caso se intentan hacer, ya que las demandas presentadas ante los 10 DRNAS DE CLÉMENT, Zlata, “Algunas consideraciones sobre las diferencias entre jurisdicción penal internacional y protección internacional de los derechos humanos”, consultado el 10 de septiembre de 2009 en http://www.acader.unc.edu.ar
Tribunales italianos son de carácter civil. De todos modos, en el caso de conflictos armados, en los que al ponérseles fin se firman acuerdos y se hacen reparaciones a través de los mismos, habría que tratar con especial cuidado estas nuevas reclamaciones civiles individuales so pena de caer en una doble indemnización por los mismos daños.
En la prensa mundial encontramos diversos artículos de actualidad que reseñan lo acontecido en las Cortes italianas cuando el Estado alemán reconoce un compromiso moral con los familiares de las víctimas de las masacres llevadas a cabo por las tropas nazi en los últimos seis meses de la Segunda Guerra Mundial principalmente, pero consideran que la reparación fue saldada con los Acuerdos de Viena de 1961 y el Tratado de Paz firmado en 1947, afirmándose en general que dichos acuerdos no
incluyen indemnizaciones por daños morales por las matanzas y se refieren solamente al caso de judíos deportados. Todo esto presenta un panorama que sólo es el principio de lo que deberá ser una fuerte reflexión de aquí en adelante.
Un novedoso planteamiento lo encontramos en el artículo de Mauricio Iván del Toro Huerta11 donde se explican nociones relativas al concepto de jurisdicción universal en materia civil. Dicho principio goza de amplio reconocimiento en materia penal12, pero no así en materia de reparaciones de carácter civil en este ámbito; está aún en formación y su futuro es incierto. Además, es oportuno aclarar que la jurisdicción universal penal busca sancionar penalmente a los individuos, lo que indica su carácter punitivo; mientras que en materia civil se busca una reparación, y no una represión penal. Si bien el fundamento de la jurisdicción universal es el mismo ya sea en materia penal como civil, en la práctica son dos formas diversas del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estatal. El punto de la reparación civil por violaciones graves a los derechos humanos ha generado todo tipo de conclusiones, no sólo respecto de aquellos supuestos de ejercicio de la jurisdicción universal sino también respecto de demandas civiles presentadas contra Estados en donde se ha cuestionado el principio de inmunidad de jurisdicción por violaciones cometidas por un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro, como es el caso que tratamos. De este modo, la Corte de Casación
italiana que falló en el caso Ferrini afirmó que principio de jurisdicción universal también es aplicable en asuntos civiles tratándose de crímenes internacionales, especialmente, respecto de los crímenes de guerra cometidos por el régimen nazi en territorio italiano. Cabe aclarar que no existe consenso en la comunidad internacional al respecto, pero de todos modos, esta decisión, y otras tantas que se encuentran pendientes, han conseguido abrir un debate al respecto. Además, como bien lo explica Hazel Fox, la inmunidad del estado es una regla de procedimiento que se aplica a la jurisdicción de las cortes nacionales, y no se refiere a la ley sustantiva, con lo cual no va en contra de una prohibición contenida en una norma de ius cogens, sino que desvía cualquier violación de dichas normas a un método distinto de soluciones.13 
La pregunta a formular, y que se espera que la CIJ se pronuncie al respecto, es si la inmunidad estatal, basada en la teoría de la soberanía de los Estados, encuentra algún límite en los supuestos de violaciones graves de Derechos Humanos como lo son los hechos planteados ante las Cortes italianas en los casos que dan origen a la presente reclamación por parte de Alemania y el derecho de estas víctimas a la obtención de una 11 Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen VII 2007 , consultado el 10 de septiembre de 2009 en :
http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/indice.htm?r=derint&n=7
12 “El principio de jurisdicción universal en materia penal tiene su base principal en el derecho
internacional general (consuetudinario),8  responde a la gravedad de los delitos (crímenes internacionales) y a la especial naturaleza de las normas que se consideran han sido infringidas (erga omnes)”. DEL TORO HUERTA, Mauricio Iván. Op. Cit. 
13 FOX, Hazel, The Law of State Immunity, Oxford University Press, 2002, p. 525.reparación. Cabe recordar que los elementos de la regla de la inmunidad son la soberanía plena del Estado y su limitación por la idéntica condición de soberano de los demás Estados, y la base del principio la encontramos en una regla general de Derecho Internacional Público de carácter consuetudinario, y es el pilar de la concepción del Estado en el ámbito internacional. Entonces, la búsqueda de reparación de daños causados por un Estado frente a los jueces civiles de un Estado distinto al que perpetró
dichos daños, se torna una situación, a primera vista, contradictoria con la regla de la inmunidad de jurisdicción. Así también, y sin ánimos de adelantarnos en una consideración que se espera realice la CIJ con un criterio “aggiornado”, nos podemos atrever a aseverar que el recurso a las acciones de responsabilidad civil por parte de los individuos como una vía de protección a los derechos humanos más esenciales frente a la violación de los mismos por parte de los Estados o sus emanaciones, a través de la práctica jurisdiccional actual, comienza a marcar una tendencia que obliga a plantear la
temática con seriedad y urgencia, ya que envuelve las buenas relaciones entre los Estados involucrados. Otra cuestión es la deficiencia de respuestas del Derecho Internacional a estas cuestiones, la cual queda revelada ante la elección de estos medios por parte de las víctimas que claman por una reparación. Ya se adelanta en esta cuestión el profesor Carlos Espósito Massicci, en sus más recientes artículos y en su último libro14, planteando la necesidad de la creación de una Corte Internacional de los DDHH en busca de una sociedad internacional más justa y mejor articulada.
Otro planteamiento interesante es acerca del papel para el futuro de la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes adoptada el 2 de diciembre de 2004 por resolución de la Asamblea General número 59/38, respecto de la cual los Estados partes de la disputa no son contratantes, y la cual todavía no ha entrado en vigor, pero aun así, sería valioso un planteamiento acerca del valor consuetudinario de la misma por parte de la CIJ si es que se profundiza en la naturaleza de los actos que dan origen a las demandas ante los Tribunales italianos como punto crítico en la disyuntiva sobre la existencia en los hechos concretos de la inmunidad jurisdiccional o no. Asimismo, en tanto refleja un consenso acerca de la temática, podría implicar un cambio a favor de una mayor uniformidad de criterios en la materia. Cabe recordar que la Convención señala en su articulo primero que la misma se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado, pero del mismo modo se encarga de
remarcar en el artículo cuarto la irretroactividad de dicha aplicación, con lo cual queda poco margen de discusión. Es de remarcar en el presente comentario, que la discusión se centra en una de las excepciones en particular relacionada con las lesiones que se ocasionan a las personas y los daños a sus bienes, hablando así de una responsabilidad civil extracontractual, y dejando de lado la responsabilidad penal.
También se debe mencionar que la Convención de Basilea sobre inmunidad de los Estados (1972) aun cuando fue ratificada por Alemania el quince de mayo de 1990,no lo fue por Italia, que ni siquiera la firmó. Es decir, que entre ambos Estados no encontramos una convención sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y de sus bienes que sea vinculante para ambos. Igualmente habrá que esperar a conocer los fundamentos de la memoria del Estado alemán y su descripción de los hechos que seguramente se ocuparan de demostrar su naturaleza jure imperio.
14 ESPÓSITO MASSICCI, Carlos. Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, primera edición,
Thomson Civitas Ediciones, Madrid, 2007

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